REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 27 de mayo de 2014
Años 204° y 155°
ASUNTO: BP12-L-2013-000316
PARTES DEMANDANTES: MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACÍN, JESÚS ROJAS, LUIS CHACIN, WILLIAM RUIZ y ALEXANDER ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.219.994, 19.312.414, 8.490.043, 8.286.537, 15.802.188, 9.815.274 y 13.789.119.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: SORINA MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 157.745.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 31, tomo A-22 de los Libros respectivos, de fecha 13 de junio de 2002.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANALY ANDERSON y JAVIER VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.515 y 111.721, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 23 de julio de 2013, acuden ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACÍN, JESÚS ROJAS, LUIS CHACIN, WILLIAM RUIZ y ALEXANDER ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.219.994, 19.312.414, 8.490.043, 8.286.537, 15.802.188, 9.815.274 y 13.789.119, asistidos de la abogada en ejercicio SORINA MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 157.745, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 31, tomo A-22, de los Libros respectivos, de fecha 13 de junio de 2002.

En fecha 29 de julio de 2013, se procede a la admisión de la demanda y se ordena la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Una vez notificada la demandada según certificación de la Secretaria del Tribunal, en fecha 2 de octubre de 2013, es instalada la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió el conocimiento del expediente en la etapa de Mediación.

Por acta levantada en fecha 26 de febrero de 2014 que corre al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se declara terminada la audiencia preliminar por diferencias irreconciliables entre las partes, asimismo, se agregaron las pruebas al expediente y se acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que en fecha 19 de marzo de 2014, se recibió el expediente, luego, se admitieron las pruebas en fecha 26 de marzo de 2014, y se procedió a fijar la audiencia oral de juicio para las 9:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil siguiente a la referida fecha.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia oral de juicio a las 9:00 a.m. del martes 13 de mayo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACÍN, JESÚS ROJAS, LUIS CHACIN, WILLIAM RUIZ y ALEXANDER ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.219.994, 19.312.414, 8.490.043, 8.286.537, 15.802.188, 9.815.274 y 13.789.119, asistidos de la abogada en ejercicio SORINA MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 157.745, y por la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., comparecieron los abogados en ejercicio ANALY ANDERSON y JAVIER VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 120.515 y 111.721. Ambas partes expusieron sus alegatos y ejercieron el control y contradicción sobre las pruebas en la audiencia oral de juicio, y al culminar la audiencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedió a dictar el dispositivo correspondiente, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia, este Juzgador pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LOS DEMANDANTES

1) Que han sido trabajadores contratados a tiempo indeterminado por muchos y distintos años de forma ininterrumpida en la empresa mencionada en las tareas asignadas de acuerdo a la clasificación de cada uno, atendiendo el objeto social de dicha Empresa que en la Construcción Civil en General al servicio de Instituciones del Estado como la Empresa PDVSA.
2) Que a pesar de haber sido amparados por lo establecido en las convenciones de trabajo de la industria de la construcción que han firmado en los años que ha durado la relación de trabajo, la empresa nunca les canceló los salarios en forma completa, ni los demás beneficios señalados en dichas convenciones.
3) Que nunca les entregó los recibos discriminados de los pagos que les hacían, generando una cantidad de pasivos que al tratar de cobrárselos, lo que hizo fue despedirlos en forma injustificada.
4) Que los pasivos que mantiene la empresa están fundamentados en lo establecido en la Convención de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
5) Que muchas de las actividades que realizaban se ejecutaban para PDVSA, pero no recibían la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA).
6) Que los pagos se hacían en los sobres sin ningún tipo de identificación ni se señalaban los detalles de los conceptos.
7) Que laboraban dos y hasta tres horas diarias de sobre tiempo, incluyendo sábados y domingos.
8) Que nunca recibieron los conceptos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tales como vacaciones, utilidades, ayudas por matrimonio, nacimiento de hijos, defunciones de familiares, útiles escolares.
9) Que nunca se les dotó de los implementos de Higiene y Seguridad Industrial imprescindibles para el trabajo seguro por lo que siempre pusieron en riesgo su integridad física y la salud ya que tenían que procurarse ellos mismos las botas, las bragas, cascos, lentes, fajas, eslingas, etc.
10) Que durante el largo tiempo que duró la relación de trabajo nunca los inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que han perdido la posibilidad de optar por la pensión de vejez por no tener semanas acumuladas, amen del pasivo patronal que tiene la Empresa con el mencionado Instituto.
11) Que la empresa no pagaba los servicios médicos ni las medicinas para ellos y sus familiares.

Los demandantes manifestaron que la laboraron para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., de la siguiente manera:

MARIO MARCANO: fecha de ingreso: 13-10-2002; fecha de despido: 31-12-2012, tiempo de servicio 10 años y 2 meses; CLASIFICACIÓN: OBRERO, salario básico diario: Bs. 96,95; salario integral: Bs. 109,95.
Régimen reclamado: Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción

Conceptos reclamados:
Preaviso: 90 días x 109,05 = Bs. 9.814,50
Antigüedad: 732 días x 109,95 = Bs. 79.824,60
Vacaciones y bono vacacional: 920 días x 109,95 = Bs. 100.326,00
Utilidades: 895 días x 109,95 = Bs. 97.599,75
Por despido injustificado: Bs. 287.564,85
Bono alimentario no pagado: Bs. 39.840,00
Botas, bragas, lentes, guantes, impermeables, servicios médicos, medicinas, útiles escolares, nacimientos de hijos, bonos, etc: Bs. 50.000,00
Sobre tiempo no cancelado: 2400 horas x 21 = 50.400,00
Indemnización LOPCYMAT, Art. 55: 2 años x 109,05 = 79.808,50
Más vacaciones, Utilidades, antigüedad, etc. Bs. 50.000,00
Total Bs. 805.138,20


DANIEL TORREALBA: fecha de ingreso: 03-01-2004; fecha de despido: NO SEÑALA, tiempo de servicio: 8 años; Clasificación: OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, salario básico diario: Bs. 200,00; salario integral: Bs. 224,99.
Régimen reclamado: Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción

Conceptos reclamados:
Preaviso por despido injustificado: 60 días x 224,99 = Bs. 13.499,40
Antigüedad: 576 días x 224,99 = Bs. 129.594,24
Vacaciones y bono vacacional: 663 días x 224,99 = Bs. 149.168,37
Utilidades: 670 días x 224,99 = Bs. 150.743,30
Por despido injustificado: Bs. 443.005,31
Bono alimentario no pagado: Bs. 39.840,00
Botas, bragas, lentes, guantes, impermeables, servicios médicos, medicinas, útiles escolares, nacimientos de hijos, bonos, etc: Bs. 90.000,00
Sobre tiempo no cancelado: 1920 horas x 43 = 82.560,00
Sábados y domingos los 2 últimos años: 208 días x 224,99 = Bs. 46.797,92
Total: Bs. 1.098.410,62


EDUARDO CHACÍN: fecha de ingreso: 02-01-2010; fecha de despido: 31-12-2012, tiempo de servicio: 2 años; Clasificación: CHOFER, salario básico diario: Bs. 107,00; salario integral: Bs. 120,37.
Régimen reclamado: Contrato Colectivo de la Construcción

Conceptos reclamados:
Preaviso por despido injustificado: 30 días x 120,37 = Bs. 3.611,10
Antigüedad: 144 días = Bs. 17.333,28
Vacaciones y bono vacacional: 156 días x 120,37 = Bs. 18.777,72
Utilidades: 200 días x 120,37 = Bs. 24.074,00
Por despido injustificado: Bs. 63.796,10
Bono alimentario no pagado: Bs. 10.560,00
Botas, bragas, lentes, guantes, impermeables, servicios médicos, medicinas, útiles escolares, nacimientos de hijos, bonos, etc: Bs. 25.000,00
Sobre tiempo no cancelado: 480 horas x 23,00 = 11.040,00
Indemnización LOPCYMAT, Art. 55: 2 años = 99.907,10
Más vacaciones, Utilidades, antigüedad, etc. Bs. 99.907,10
Total: Bs. 374.006,40


JESÚS ROJAS: fecha de ingreso: 02-01-1998; fecha de despido: 31-12-2012, tiempo de servicio: 14 años; Clasificación: CHOFER, salario básico diario: Bs. 107,00; salario integral: Bs. 120,37.
Régimen reclamado: Contrato Colectivo de la Construcción

Conceptos reclamados:
Preaviso: 90 días x 120,37 = Bs. 10.833,31
Antigüedad: 1008 días x 120,37 = Bs. 121.332,96
Vacaciones y bono vacacional: 1198 días x 120,37 = Bs. 144.203,26
Utilidades: 1120 días x 120,37 = Bs. 134.814,46
Por despido injustificado: Bs. 411.183,93
Bono alimentario no pagado: Bs. 39.840,00
Botas, bragas, lentes, guantes, impermeables, servicios médicos, medicinas, útiles escolares, nacimientos de hijos, bonos, etc: Bs. 100.000,00
Sobre tiempo no cancelado: 3360 horas x 23,00 = 77.280,00
Salario última semana = Bs. 749,00
Total: Bs. 1.040.236,81

LUIS CHACIN: fecha de ingreso: 02-01-2012; fecha de despido: 02-08-2012, tiempo de servicio: 7 meses; Clasificación: OBRERO, salario básico diario: Bs. 85,71; salario integral: Bs. 96,52.
Régimen reclamado: Contrato Colectivo de la Construcción

Conceptos reclamados:
Preaviso: 15 días x 96,52 = Bs. 1.47,80
Antigüedad: 42 días x 96,52 = Bs. 4.053,84
Vacaciones y bono vacacional: 54 días x 96,52 = Bs. 4.053,84
Utilidades: 58 días x 96,52 = Bs. 5.598,16
Por despido injustificado: Bs. 16.311,88
Bono alimenticio no pagado: Bs. 5.880,00
Botas, bragas, lentes, guantes, impermeables, servicios médicos, medicinas, útiles escolares, nacimientos de hijos, bonos, etc: Bs. 5.000,00
Sobre tiempo no cancelado: 140 horas x 18,75 = 2.625,00
Total: Bs. 46.128,76

WILLIAM RUIZ: fecha de ingreso: 02-01-2012; fecha de despido: 02-07-2012, tiempo de servicio: 6 meses; Clasificación: OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, salario básico diario: Bs. 200,00; salario integral: Bs. 224,99.
Régimen reclamado: Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción

Conceptos reclamados:
Preaviso: 15 días x 224,99 = Bs. 3.274,85
Antigüedad: 36 días x 224,99 = Bs. 8.099,04
Vacaciones y bono vacacional: 54 días x 224,99 = Bs. 12.149,46
Utilidades: 58 días x 224,99 = Bs. 13.049,42
Por despido injustificado: Bs. 36.673,37
Bono alimenticio no pagado: Bs. 2.800,00
Botas, bragas, lentes, guantes, impermeables, servicios médicos, medicinas, útiles escolares, nacimientos de hijos, bonos, etc: Bs. 8.000,00
Sobre tiempo no cancelado: 140 horas x 37,50 = 5.250,00
Sábados y domingos: 50 días x 224,99 = Bs. 11.249,50
Total: Bs. 114.648,24

ALEXANDER ARMARIO: fecha de ingreso: 02-01-1998; fecha de despido: 31-12-2012, tiempo de servicio: 14 años; Clasificación: OBRERO DE PRIMERA, salario básico diario: Bs. 107,00; salario integral: Bs. 120,37.
Régimen reclamado: Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción

Conceptos reclamados:
Preaviso: 90 días x 120,37 = Bs. 10.833,31
Antigüedad: 1008 días x 120,37 = Bs. 121.332,96
Vacaciones y bono vacacional: 1198 días x 120,37 = Bs. 144.203,26
Utilidades: 1120 días x 120,37 = Bs. 134.814,46
Por despido injustificado: Bs. 411.183,92
Bono alimenticio no pagado: Bs. 39.840,00
Botas, bragas, lentes, guantes, impermeables, servicios médicos, medicinas, útiles escolares, nacimientos de hijos, bonos, etc: Bs. 100.000,00
Sobre tiempo no cancelado: 3360 horas x 23,00 = 77.280,00
Salario última semana = Bs. 749,00
Total: Bs. 1.040.236,84

En total, la sumatoria de las cantidades reclamadas asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.518.806,00), más el 30% de costas y costros.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1) MARIO MARCANO
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., acepta la relación de trabajo con el ciudadano MARIO MARCANO, y el cargo desempeñado de obrero, sin embargo, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso que invoca el actor, el salario diario, el salario integral, el despido injustificado y la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Al respecto señala que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que del finiquito de prestaciones sociales que se acompaña se desprende el salario real del trabajador, la fecha real de ingreso y su antigüedad en el cargo o tiempo de servicio. Por último, señala que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, según se desprende del finiquito de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo señalado, niega la procedencia de los conceptos reclamados por la aplicación de la convención colectiva de la construcción, tomando como referencia una supuesta y negada fecha de inicio de la relación de trabajo y un negado despido injustificado.
Igualmente señala que los actores no especifican los años para cada uno de los conceptos que reclama; que no aplica el preaviso reclamado, pues hubo un retiro voluntario, tal como se desprende del finiquito de pago; que en los finiquitos de pago se evidencia la cancelación del concepto de vacaciones, bono vacacional y Utilidades pagadas en su oportunidad al trabajador; que de los finiquitos debidamente firmados por el trabajador se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario; que el reclamo del bono alimenticio por Bs. 39.840,00 no procede, por cuanto la relación de trabajo fue de dos años 2011 y 2012, como se desprende del original firmado por el trabajador; que no proceden los beneficios convencionales del contrato de la construcción invocados por la parte actora en su libelo correspondiente (botas, bragas, lentes, guantes , impermeable, servicios médicos, medicinas, bonos, etc), no son procedentes los beneficios convencionales que alega el actor derivado de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que el actor se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y estos beneficios no son cancelados sino entregados al trabajador tal y como se evidencia de constancia de dotación de equipos de protección personal, firmados por el trabajador para su entrega; que el servicio médico, medicinas y bonos que demanda el actor tampoco son procedentes porque la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo; que en relación al sobretiempo no cancelado que demanda el actor, no especifica los días, meses, años, las jornadas del trabajador donde dice que se produjeron esas 2400 horas; que el concepto de 2 años por ser delegado de LOPCYMAT, no procede por cuanto no fue despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones de trabajo como alega la actora al invocar el artículo 55 de la LOPCYMAT, toda vez que el trabajador renunció voluntariamente a su relación laboral; que tampoco son procedentes la cancelación de una supuesta vacación, utilidad y antigüedad que demanda el actor por este concepto; que con relación a los salarios invocados por el actor que dice que devengó por años trabajados, no especifica los períodos efectivamente trabajados; los cuales no deben ser pagados conforme al tabulador de la convención colectiva de la construcción, por cuanto la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la convención de la Industria de la Construcción.
2) DANIEL TORREALBA
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., acepta la relación de trabajo con el ciudadano DANIEL TORREALBA, y el cargo desempeñado de Operador de Maquinarias Pesadas, sin embargo, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso que invoca el actor, el salario diario, el salario integral, el despido injustificado y la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Al respecto señala que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que del finiquito de prestaciones sociales que se acompaña se desprende el salario real del trabajador, la fecha real de ingreso y su antigüedad en el cargo o tiempo de servicio. Por último, señala que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, según se desprende del finiquito de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo señalado, niega la procedencia de los conceptos reclamados por la aplicación de la convención colectiva de la construcción, tomando como referencia una supuesta y negada fecha de ingreso, por lo que, niega la procedencia del preaviso, la antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, Utilidades, el despido injustificado, el bono alimenticio, los beneficios convencionales del contrato colectivo de la construcción invocados por el actor, el sobretiempo no cancelado, los sábados y domingos supuestamente trabajados, asimismo, rechaza, niega y contradice que el régimen laboral que rigió la relación laboral sea la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Igualmente señala que los actores no especifican los años para cada uno de los conceptos que reclama; que no aplica el preaviso reclamado, pues hubo un retiro voluntario, tal como se desprende del finiquito de pago; que en los finiquitos de pago se evidencia la cancelación del concepto de vacaciones, bono vacacional y Utilidades pagadas en su oportunidad al trabajador; que de los finiquitos debidamente firmados por el trabajador se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario; que el reclamo del bono alimenticio por Bs. 39.840,00 no procede, por cuanto la relación de trabajo fue de dos años 2011 y 2012, como se desprende del original firmado por el trabajador; que no proceden los beneficios convencionales del contrato de la construcción invocados por la parte actora en su libelo correspondiente (botas, bragas, lentes, guantes , impermeable, servicios médicos, medicinas, bonos, etc), no son procedentes los beneficios convencionales que alega el actor derivado de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que el actor se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y estos beneficios no son cancelados sino entregados al trabajador tal y como se evidencia de constancia de dotación de equipos de protección personal, firmados por el trabajador para su entrega; que el servicio médico, medicinas y bonos que demanda el actor tampoco son procedentes porque la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo; que en relación al sobretiempo no cancelado que demanda el actor, no especifica los días, meses, años, las jornadas del trabajador donde dice que se produjeron esas 1920 horas; que no proceden los conceptos de sábados y domingos, pues el actor no especifica las semanas, meses, años y las jornadas donde se produjeron esos 208 días; que tampoco es procedente la cancelación de una supuesta vacación, utilidad y antigüedad que demanda el actor por este concepto; que con relación a los salarios invocados por el actor que dice que devengó por años trabajados, no especifica los períodos efectivamente trabajados; los cuales no deben ser pagados conforme al tabulador de la convención colectiva de la construcción, por cuanto la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la convención de la Industria de la Construcción.
3) EDUARDO CHACÍN
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., acepta la relación de trabajo con el ciudadano EDUARDO CHACÍN, y el cargo desempeñado de Chofer, sin embargo, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso que invoca el actor, el salario diario, el salario integral, el despido injustificado y la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Al respecto, señala que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que del finiquito de prestaciones sociales que se acompaña, se desprende el salario real del trabajador, la fecha real de ingreso y su antigüedad en el cargo o tiempo de servicio. Por último, señala que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, según se desprende del finiquito de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo señalado, niega la procedencia de los conceptos reclamados por la aplicación de la convención colectiva de la construcción, tomando como referencia una supuesta y negada fecha de ingreso, por lo que, niega la procedencia del preaviso, la antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, Utilidades, el despido injustificado, el bono alimenticio, los beneficios convencionales del contrato colectivo de la construcción invocados por el actor, el sobretiempo no cancelado, los sábados y domingos supuestamente trabajados, asimismo, rechaza, niega y contradice que el régimen laboral que rigió la relación laboral sea la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Igualmente, señala que los actores no especifican los años para cada uno de los conceptos que reclama; que no aplica el preaviso reclamado, pues hubo un retiro voluntario, tal como se desprende del finiquito de pago; que en los finiquitos de pago se evidencia la cancelación del concepto de vacaciones, bono vacacional y Utilidades pagadas en su oportunidad al trabajador; que de los finiquitos debidamente firmados por el trabajador se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario; que el reclamo del bono alimenticio por Bs. 10.560,00 no procede, por cuanto la relación de trabajo fue de dos años 2011 y 2012, como se desprende del original firmado por el trabajador; que no proceden los beneficios convencionales del contrato de la construcción invocados por la parte actora en su libelo correspondiente (botas, bragas, lentes, guantes , impermeable, servicios médicos, medicinas, bonos, etc), no son procedentes los beneficios convencionales que alega el actor derivado de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que el actor se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y estos beneficios no son cancelados sino entregados al trabajador tal y como se evidencia de constancia de dotación de equipos de protección personal, firmados por el trabajador para su entrega; que el servicio médico, medicinas y bonos que demanda el actor tampoco son procedentes porque la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo; que en relación al sobretiempo no cancelado que demanda el actor, no especifica los días, meses, años, las jornadas del trabajador donde dice que se produjeron esas 480 horas; que el concepto de 2 años por ser delegado de LOPCYMAT, no procede por cuanto no fue despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones de trabajo como alega la actora al invocar el artículo 55 de la LOPCYMAT, toda vez que el trabajador renunció voluntariamente a su relación laboral; que tampoco es procedente la cancelación de una supuesta vacación, utilidad y antigüedad que demanda el actor por este concepto; que con relación a los salarios invocados por el actor que dice que devengó por años trabajados, pues no especifica los períodos efectivamente trabajados; los cuales no deben ser pagados conforme al tabulador de la convención colectiva de la construcción, por cuanto la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la convención de la Industria de la Construcción.

4) JESÚS ROJAS
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., acepta la relación de trabajo con el ciudadano JESÚS ROJAS, y el cargo desempeñado de Chofer, sin embargo, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso que invoca el actor, el salario diario, el salario integral, el despido injustificado y la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Al respecto señala que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que del finiquito de prestaciones sociales que se acompaña se desprende el salario real del trabajador, la fecha real de ingreso y su antigüedad en el cargo o tiempo de servicio. Por último, señala que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, según se desprende del finiquito de prestaciones sociales.
Afirma que la fecha de ingreso alegada por el actor no se corresponde con la fecha real de ingreso, ya que la empresa fue debidamente constituida en fecha 13 de junio de 2002, tal como se desprende del Acta Constitutiva estatutaria; que no se desprende del libelo, a que años se corresponde los conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demanda, toda vez que la parte actora manifiesta en su libelo haber prestado servicio bajo la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que debió haber determinado de manera específica año por año cada uno de los conceptos que demanda y los montos correspondientes a esos años.
Señala que del finiquito de pago traído a los autos se desprende el salario diario y salario integral, así como el retiro voluntario y la cancelación del concepto de Antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las Utilidades canceladas en su oportunidad al trabajador.
Como consecuencia de lo señalado, niega la procedencia de los conceptos reclamados por la aplicación de la convención colectiva de la construcción, tomando como referencia una supuesta y negada fecha de ingreso, por lo que, niega la procedencia del preaviso, la antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, Utilidades, el despido injustificado, el bono alimenticio, los beneficios convencionales del contrato colectivo de la construcción invocados por el actor, el sobretiempo no cancelado, los sábados y domingos supuestamente trabajados, asimismo, rechaza, niega y contradice que el régimen laboral que rigió la relación laboral sea la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Igualmente señala que los actores no especifican los años para cada uno de los conceptos que reclama; que no aplica el preaviso reclamado, pues hubo un retiro voluntario, tal como se desprende del finiquito de pago; que en los finiquitos de pago se evidencia la cancelación del concepto de vacaciones, bono vacacional y Utilidades pagadas en su oportunidad al trabajador; que de los finiquitos debidamente firmados por el trabajador se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario; que el reclamo del bono alimenticio por Bs. 39.840,00 no procede, por cuanto la relación de trabajo fue de dos años 2011 y 2012, como se desprende del original firmado por el trabajador; que no proceden los beneficios convencionales del contrato de la construcción invocados por la parte actora en su libelo correspondiente (botas, bragas, lentes, guantes , impermeable, servicios médicos, medicinas, bonos, etc), no son procedentes los beneficios convencionales que alega el actor derivado de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que el actor se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y estos beneficios no son cancelados sino entregados al trabajador tal y como se evidencia de constancia de dotación de equipos de protección personal, firmados por el trabajador para su entrega; que el servicio médico, medicinas y bonos que demanda el actor tampoco son procedentes porque la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo; que en relación al sobretiempo no cancelado que demanda el actor, no especifica los días, meses, años, las jornadas del trabajador donde dice que se produjeron esas 3.360 horas; que con relación a los salarios invocados por el actor que dice que devengó por años trabajados, no especifica los períodos efectivamente trabajados; los cuales no deben ser pagados conforme al tabulador de la convención colectiva de la construcción, por cuanto la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la convención de la Industria de la Construcción.
5) LUIS CHACÍN
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., niega rechaza y contradice que el ciudadano LUIS CHACÍN, haya prestado servicios como OBRERO, razón por la que no proceden ninguno de los conceptos reclamados.
6) WILLIAM RUIZ
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., niega rechaza y contradice que el ciudadano WILLIAM RUIZ, haya prestado servicios como OBRERO, razón por la que no proceden ninguno de los conceptos reclamados.
7) ALEXANDER ALMARIO
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., acepta la relación de trabajo con el ciudadano ALEXANDER ALMARIO, y el cargo desempeñado de Chofer, sin embargo, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso que invoca el actor, el salario diario, el salario integral, el despido injustificado y la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Al respecto afirma que la fecha de ingreso alegada por el actor no se corresponde con la fecha real de ingreso, ya que la empresa fue debidamente constituida en fecha 13 de junio de 2002, tal como se desprende del Acta Constitutiva estatutaria; que no se desprende del libelo, a que años se corresponde los conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demanda, toda vez que la parte actora manifiesta en su libelo haber prestado servicio bajo la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que debió haber determinado de manera específica año por año cada uno de los conceptos que demanda y los montos correspondientes a esos años.
Señala que del finiquito de pago traído a los autos se desprende el salario diario y salario integral, así como el retiro voluntario y la cancelación del concepto de Antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las Utilidades canceladas en su oportunidad al trabajador.
Como consecuencia de lo señalado, niega la procedencia de los conceptos reclamados por la aplicación de la convención colectiva de la construcción, tomando como referencia una supuesta y negada fecha de ingreso, por lo que, niega la procedencia del preaviso, la antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, Utilidades, el despido injustificado, el bono alimenticio, los beneficios convencionales del contrato colectivo de la construcción invocados por el actor, el sobretiempo no cancelado, los sábados y domingos supuestamente trabajados, asimismo, rechaza, niega y contradice que el régimen laboral que rigió la relación laboral sea la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Igualmente señala que el actor no especifica los años para cada uno de los conceptos que reclama; que no aplica el preaviso reclamado, pues hubo un retiro voluntario, tal como se desprende del finiquito de pago; que en los finiquitos de pago se evidencia la cancelación del concepto de vacaciones, bono vacacional y Utilidades pagadas en su oportunidad al trabajador; que de los finiquitos debidamente firmados por el trabajador se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario; que el reclamo del bono alimenticio por Bs. 39.840,00 no procede, por cuanto la relación de trabajo fue de dos años 2011 y 2012, como se desprende del original firmado por el trabajador; que no proceden los beneficios convencionales del contrato de la construcción invocados por la parte actora en su libelo correspondiente (botas, bragas, lentes, guantes , impermeable, servicios médicos, medicinas, bonos, etc.), no son procedentes los beneficios convencionales que alega el actor derivado de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que el actor se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y estos beneficios no son cancelados sino entregados al trabajador tal y como se evidencia de constancia de dotación de equipos de protección personal, firmados por el trabajador para su entrega; que el servicio médico, medicinas y bonos que demanda el actor tampoco son procedentes porque la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo; que en relación al sobretiempo no cancelado que demanda el actor, no especifica los días, meses, años, las jornadas del trabajador donde dice que se produjeron esas 3.360 horas; que con relación a los salarios invocados por el actor que dice que devengó por años trabajados, no especifica los períodos efectivamente trabajados; los cuales no deben ser pagados conforme al tabulador de la convención colectiva de la construcción, por cuanto la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la convención de la Industria de la Construcción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBRATORIA
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala:
“Se presumirá la presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
Así las cosas, en el caso de autos, en lo que respecta a los demandantes MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., reconoció la relación de trabajo y los cargos desempeñados, sin embargo, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario alegado, el despido injustificado y la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, remitiéndose a los finiquitos presentados, que a su decir señalan la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo como retiro voluntario para cada uno de los demandantes.
En lo que respecta a los demandantes LUIS CHACIN y WILLIAM RUIZ, la demandada negó en forma expresa la relación de trabajo, señalando que no eran trabajadores y que nunca prestaron servicio alguno.
En materia de carga probatoria laboral, ha sido reiterada y pacífica la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, que estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Siguiendo la orientación jurisprudencial aplicada al caso concreto, la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., en lo que respecta a los demandantes MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, admitida como fue la relación de trabajo, le corresponde la carga probatoria de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado, y el retiro voluntario, resultando éstos los hechos controvertidos, a los que debe encaminarse el debate probatorio.
Los demandantes MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, al señalar que son beneficiarios de la convención colectiva de la industria de la construcción, que laboraron horas extras, sábados y domingos, al ser negado por la demandada y constituir circunstancias excepcionales que exceden de la mera existencia de la relación de trabajo, corresponde a los actores demostrar tales afirmaciones.
En cuanto a los demandantes LUIS CHACIN y WILLIAM RUIZ, al ser negada la prestación del servicio con respecto a ellos, le corresponde a éstos la carga probatoria de demostrar la prestación de servicio para que procedan los conceptos reclamados bajo la égida de una relación de trabajo.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:
1) Pruebas de la parte demandante:
- Marcado “A”, promueve dos (2) sobres de pago, que corren al folio trece (13) del expediente. En la audiencia de juicio fueron impugnados por los representantes judiciales de la demandada, pues no tienen sello ni están suscritos por su representada. El tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de la impugnación señalada, siendo que ciertamente, los referidos instrumentos no tienen firma alguna, no tienen sello, y mal puede considerarse como un instrumento privado emanado de la demandada. Así se decide
- En cinco (5) folios útiles acompañados con el libelo corren de los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente, cinco recibos de liquidación de prestaciones sociales, en los que se detallan cantidades recibidas por los demandantes MARIO MARCANO, Bs. 4.125,52; DANIEL TORREALBA, Bs. 6.877,18 y Bs. 11.500,00; EDUARDO CHACIN, Bs. 8.811,42; JESÚS ROJAS, Bs. 6.630,00. Asimismo, aparece la fecha de empleo, el salario y la fecha de retiro. Dichos instrumentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la demandada, tampoco realizaron observación alguna de ellos, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “B”, al folio diecinueve (19) del expediente, promueve un (1) recibo de liquidación de prestaciones sociales del demandante ALEXANDER ALMARIO, en el que recibe la cantidad de Bs. 7.714,29. Asimismo, aparece la fecha de empleo, el salario y la fecha de retiro. Dicho instrumento, no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la demandada, tampoco realizó observación alguna, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “C”, corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, constancia de Registro de Delegado de Prevención, de los ciudadanos EDUARDO CHACÍN y MARIO MARCANO. Dichos instrumentos constituyen certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que no fueron impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la demandada, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2) Pruebas de la parte demandada
CAPÍTULO PRIMERO. DOCUMENTALES:
MARIO MARCANO
- En dos (2) folios útiles, Marcado “B”, promovió copia al carbón de vaucher y finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, que corre a los folios 48 y 49 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante MARIO MARCANO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En tres (3) folios útiles, marcado “B1”, promueve copia al carbón de vaucher, recibo de liquidación de prestaciones sociales, y recibo de Utilidades, que corren de los folios 50 al 52 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante MARIO MARCANO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En siete (7) folios útiles, marcado “B2”, en seis (6) folios útiles que corren de los folios 53 al 58 del expediente, corren recibos de pago de beneficio de Alimentación. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante MARIO MARCANO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En dos (2) folios útiles, marcado “B3”, vaucher y recibo de préstamo que corren a los folios 60 y 61 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante MARIO MARCANO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En dos (2) folios útiles, marcado “B4”, promovió constancia de dotación de implementos de seguridad que corre de los folios 62 al 63 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante MARIO MARCANO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien no tuvo observaciones al respecto.
DANIEL TORREALBA
- En dos (2) folios útiles, Marcado “C”, promueve fotocopia de vaucher y finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, que corre a los folios 64 y 65 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante DANIEL TORREALBA, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En tres (3) folios útiles, marcado “C1”, promueve copia al carbón de vaucher, recibo de liquidación de prestaciones sociales y recibo de Utilidades, que corren de los folios 66 al 68 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante DANIEL TORREALBA, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En seis (6) folios útiles, marcado “C2”, seis (6) recibos de pago de beneficio de Alimentación, que corren de los folios 69 al 74 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante DANIEL TORREALBA, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En dos (2) folios útiles, marcado “C3”, copia fotostática de constancia de dotación de implementos de seguridad, que corren a los folios 76 y 77 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante DANIEL TORREALBA, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
EDUARDO CHACIN
- En dos (2) folios útiles, Marcado “D”, promueve fotocopia de vaucher y liquidación de prestaciones sociales, que corren a los folios 78 y 79 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante EDUARDO CHACIN, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En seis (6) folios útiles, marcado “D1”, promueve recibos de pago y talonario de tickets del beneficio de alimentación que corren de los folios 80 al 85 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante EDUARDO CHACIN, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
ALEXANDER ALMARIO
- En dos (2) folios útiles, Marcado “E”, promueve fotocopia de vaucher y finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, que corren a los folios 87 y 88 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante ALEXANDER ALMARIO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En tres (3) folios útiles, marcado “E1”, promueve copia al carbón de vaucher, recibo de liquidación de prestaciones sociales, y recibo de Utilidades, que corre a los folios 89 y 90 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante ALEXANDER ALMARIO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En seis (6) folios útiles, marcado “E2”, promueve seis (6) recibos de pago de beneficio de Alimentación, que corren de los folios 91 al 96 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante ALEXANDER ALMARIO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En dos (2) folios útiles, marcado “E3”, promueve constancia de dotación de equipos, que corre a los folios 97 y 98 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante ALEXANDER ALMARIO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En un (1) folio útil, marcado “E4”, promueve al folio 99 del expediente, información de consulta de INTERNET del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. No se le otorga valor probatorio, en virtud que es un instrumento que no se encuentra suscrito por el demandante y sólo es de carácter referencial, para consultas de la página Web de carácter institucional. Así se decide
- Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien no tuvo observaciones al respecto.
JESÚS ROJAS
- En dos (2) folios útiles, Marcado “F”, promueve fotocopia de Vaucher y finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, que corre a los folios 100 y 101 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante JESÚS ROJAS, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En tres (3) folios útiles, marcado “F1”, promueve copia al carbón de vaucher, recibo de liquidación de prestaciones sociales, y recibo de Utilidades, que corre a los folios 102, 103 y 104 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante JESÚS ROJAS, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En siete (7) folios útiles, marcado “F2”, promueve recibos de pago de beneficio de Alimentación que corre de los folios 105 al 111 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante JESÚS ROJAS, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- En un (1) folio útil, marcado “F3”, promueve constancia de dotación de implementos de seguridad, que corre al folio 113 del expediente. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante JESÚS ROJAS, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Promueve de los folios ciento catorce (114) al ciento veinte (120) del expediente, copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por los demandantes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN
DEL CIUDADANO EDUARDO CHACÍN
En la audiencia de juicio, se ordenó al demandante EDUARDO CHACÍN, la exhibición del instrumento relacionado por la parte promoverte, marcado “D”, que corre al folio setenta y nueve (79) del expediente, al producirse en copia fotostática. Se impuso a la parte adversaria la obligación de exhibir o entregar las documentales, siendo que las reconoció expresamente. En virtud de lo señalado, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, la cual ya se había valorado positivamente con anterioridad. Así se decide

PRUEBA DE INFORMES:
ALEXANDER ALMARIO
Se libró oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), signado con el N ° TJ30485-14 de fecha 27 de marzo de 2014, cuyas resultas no se encuentran incorporadas a las actas procesales. En la audiencia de juicio se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente, que es la parte demandada, quien considera que no es relevante para el presente juicio. En virtud de lo señalado, lo que se equipara al desistimiento de la evacuación de la prueba, considerando que la parte adversaria no tuvo observación alguna al respecto, y quien decide, considera que ciertamente la referida prueba no es fundamental para esclarecer hechos controvertidos, lo cual resulta inoficiosa su valoración, en el entendido que aún estando las resultas de las pruebas, en nada contribuiría a esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide
Se libró oficio al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM), signado con el N ° TJ30486-14 de fecha 27 de marzo de 2014, cuyas resultas no se encuentran incorporadas a las actas procesales. En la audiencia de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente, que es la parte demandada, quien consideró que no era relevante para el presente juicio. En virtud de lo señalado, lo que se equipara al desistimiento de la evacuación de la prueba, considerando que la parte adversaria no tuvo observación alguna al respecto, y quien decide, considera que ciertamente la referida prueba no es fundamental para esclarecer hechos controvertidos, lo cual resulta inoficiosa su valoración. Así se decide
Por último, la representante judicial de los actores, insistió en la audiencia de juicio, que de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean valorados unos instrumentos que consigna en ese momento. El Tribunal se pronunció señalando que es extemporánea su promoción, lo cual debió hacerse en la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2014, mediante diligencia que corre al folio ciento cincuenta (150) del expediente, la representante judicial de los actores, abogada en ejercicio SORINA MARTÍNEZ, consigna instrumentos que corren de los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente y solicita que sean valorados de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, el tribunal reitera que la oportunidad para la promoción de las pruebas, es en la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en la ley.”
Si bien es cierto que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el Juez de Juicio o a petición de parte, podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también lo es que el Juez no puede suplir actuaciones y defensas que son privativas de las partes, siendo que la parte demandante tenía la carga procesal de promover sus pruebas en la oportunidad prevista para ello, al igual que la demandada, admitir una posibilidad distinta, crearía un desequilibrio procesal entre las partes, se violaría la igualdad procesal y el debido proceso, de manera que, a juicio de quien decide, al ser extemporánea la promoción de las documentales privadas en la audiencia de juicio y luego de terminada, no pueden ser valoradas por este juzgador en los términos solicitados por los actores. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas todas las pruebas que hicieron valer las partes en la audiencia de juicio, es preciso señalar que la demandada SERVICIOS Y CONTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., en lo que respecta a los demandantes MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, tenía la carga probatoria de demostrar el salario devengado, la fecha de inicio, el retiro voluntario, resultando éstos los hechos controvertidos, a los que debe encaminarse el debate probatorio, correspondiendo a los referidos actores, demostrar las circunstancias excepcionales como las horas extras, trabajo en días sábados y domingos y la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción.
En cuanto a los demandantes LUIS CHACIN y WILLIAM RUIZ, al ser negada la prestación del servicio con respecto a ellos, le correspondió a éstos la carga probatoria de demostrar que laboraron en la entidad de trabajo, para que procedan los conceptos reclamados. Del cúmulo de pruebas evacuadas, se observa que los demandantes LUIS CHACIN y WILLIAM RUIZ, no alcanzaron a demostrar por ningún medio probatorio que trabajaron para la demandada, razón por la cual no puede prosperar en derecho la reclamación en lo que a ellos respecta. Así se decide
Ahora bien, para el caso de los demandantes MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., acompañó varias documentales valoradas por este juzgador, donde entre otros aspectos, se indica la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación, el salario y lo recibido por concepto de prestaciones sociales, cuyos recibos fueron reconocidos expresamente en la audiencia por la representante judicial de los demandantes.
En cuanto al régimen aplicable, lo cual resulta un hecho controvertido en la presente causa, de las documentales acompañadas por la demandada, que van desde los folios cuarenta y ocho (48) al ciento trece (113) del expediente, se evidencia que los conceptos pagados durante la relación de trabajo lo eran por la Ley Orgánica del Trabajo, en ninguno de ellos se evidencia pago alguno por la convención colectiva de la industria de la construcción, lo que hace inferir que ese era el régimen aplicable, aunado a ello, los demandantes no demostraron por ningún medio de prueba la aplicación de un régimen convencional más favorable que el establecido en la ley, lo que implica circunstancias especiales que deben probarse y no se hizo en el caso de autos, por lo que a juicio de quien decide, el régimen aplicable al caso de autos es el de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual resultan improcedentes los conceptos reclamados bajo la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide
En el relato libelar los actores reclaman horas extras, sábados y domingos, hecho que fue negado por la demandada y constituyen circunstancias excepcionales distintas a la existencia de la prestación del servicio, que deben probarse por quien las alega, en este caso los demandantes, siendo además que, resulta indeterminado el reclamo, pues señalan una cantidad de horas extras sin indicar el periodo reclamado, el valor de la hora, los días en que se generaron, en cuanto a los sábados y domingos, se indica un monto por sábados y domingos, sin especificar los días efectivamente que reclaman, el período y la base salarial utilizada, por lo que, ante la indeterminación y la circunstancia de no demostrar los actores que laboraron las horas extras señaladas, ni que laboraron sábados y domingos, no puede prosperar en derecho la reclamación de tales conceptos. Así se decide
En cuanto al salario devengado, se observa en los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), sesenta y cinco (65), sesenta y ocho (68), setenta y nueve (79), ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89), cien (100) y ciento tres (103) del expediente, se desprende un salario devengado de Bs. 51,60 en el 2011 y de Bs. 68,24 en el 2012 para MARIO MARCANO, de Bs. 51,60 en el 2011 y de Bs. 130,00 en el 2012 para DANIEL TORREALBA, de Bs. 107,00 en el 2012 para EDUARDO CHACIN, de Bs. 51,60 en el 2011 y de 85,71 en el 2012 para JESÚS ROJAS y; de Bs. 51,60 en el 2011 y de 107,00 en el 2012 para ALEXANDER ALMARIO, lo cual resulta distinto al señalado por los demandantes en el libelo.
Siendo así, al resultar el salario devengado un hecho controvertido que correspondía probar a la demandada quien negó el salario invocado por los demandantes, del resultado del debate probatorio, específicamente de las referidas documentales que fueron reconocidas por la apoderada judicial de los demandantes, este tribunal deja establecido el salario devengado conforme a los referidos recibos de pago. Así se decide
Otro de los hechos controvertidos, es la fecha de inicio de la relación de trabajo, lo cual correspondía demostrar a la demandada, conforme a la distribución de la carga de la prueba.
Al respecto, es preciso señalar que en el acervo probatorio, se observa en los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), sesenta y cinco (65), sesenta y ocho (68), setenta y nueve (79), ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89), cien (100) y ciento tres (103) del expediente, los finiquitos de indemnización por terminación de contrato de trabajo de los demandantes MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, donde aparece la fecha de empleo el 01-01-2011. De las referidas documentales firmadas y reconocidas por la representación judicial de los demandantes, se evidencia y así lo deja establecido el tribunal, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de enero de 2011 y la fecha de terminación fue el 31/12/2012, contrariamente a lo señalado por los actores, que indicaron una fechas de ingreso el 13/10/2002 para MARIO MARCANO; el 03/01/2004 para DANIEL TORREALBA; el 02-01-2010 para EDUARDO CHACIN; el 02-01-1998 para JESÚS ROJAS; el 02-01-2012 para JESÚS ROJAS; el 02-01-1998 para ALEXANDER ALMARIO, cuya fechas no se pudo inferior por ningún medio de prueba. Así se decide
Establecido el tiempo de servicio y el salario según los finiquitos de prestaciones sociales presentados por la demandada y reconocidos por los actores, el tribunal observa que fueron cancelados los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y Utilidades a los ciudadanos MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuyo cálculo no se verifica diferencia alguna por tales conceptos. Así se decide
En cuanto a los demandantes EDUARDO CHACÍN y MARIO MARCANO, reclamaron dos (2) años de salario, conforme al artículo 55 de la LOPCYMAT, por ser DELEGADOS DE PREVENCIÓN, según se desprende efectivamente de las constancias expedidas por el Jefe de la Sala de Registro de INPSASEL, que corren a los folio veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.
Cabe destacar que el artículo 55 de la LOPCYMAT, se refiere a los deberes del empleador, no se hace referencia a pago alguno de dos (2) años de salario.
Aunque sea motivo de despacho saneador para esclarecer la imprecisión, el tribunal infiere que lo señalado por los actores, se refiere a los dos (2) años que deben durar en el cargo conforme al artículo 44 de la LOPCYMAT, en cuyo lapso no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, y como señalan como causa de terminación de la relación de trabajo, un despido injustificado, reclaman a la entidad de trabajo, dos (2) años de salario de la inamovilidad especial de la Ley.
En este sentido, no existe duda de la condición de delegados de prevención de los demandantes EDUARDO CHACIN y MARIO MARCANO, pues las constancias expedidas por INPSASEL que corren a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, fueron reconocidos expresamente por la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A. No obstante, cabe destacar que si los demandantes fueron despedidos, debieron acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, invocando la inamovilidad especial establecida en la LOPCYMAT, siendo el órgano administrativo el competente para condenar los salarios que reclaman y no esta instancia judicial, de manera que, al no constar en los autos la providencia administrativa que ordene el pago de salarios caídos en virtud de la inamovilidad especial de la LOPCYMAT, debe declararse improcedente el concepto reclamado. Así se decide
En cuanto al beneficio de Alimentación reclamado por MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, el tribunal observa que los demandantes se limitaron a reclamar cantidades sin especificar el periodo reclamado, ni los días efectivamente laborados, ni el salario base de cálculo, siendo que correspondía aclarar esa imprecisión a través del Despacho Saneador y no se hizo, en esta etapa se ve impedido este Juzgador en condenar el referido concepto por su indeterminación. Así se decide
En lo que respecta al concepto de Botas, bragas, lentes, guantes, impermeables, servicios médicos, medicinas, útiles escolares, nacimientos de hijos, bonos, los cuales tienen un origen contractual conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción y fueron calculados en forma global e indeterminada, al quedar establecido que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no prospera en derecho el reclamo de los referidos conceptos. Así se decide
Por último, resulta un hecho controvertido el motivo de terminación de la relación de trabajo. Los demandantes MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO manifiestan que fueron despedidos en forma injustificada, hecho que fue negado por la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., alegando que de los finiquitos de prestaciones sociales que constan en autos se desprende que hubo un retiro voluntario de cada uno de ellos.
No obstante, de los mismos finiquitos de prestaciones sociales, reconocidos por ambas partes, no se evidencia que los demandantes hayan renunciado voluntariamente, siendo que la parte demandada no consignó carta de renuncia alguna donde se evidencie la voluntad unilateral, libre y consciente del trabajador de renunciar a su puesto de trabajo, se considera entonces, y así se deja establecido, que la relación de trabajo descrita en autos terminó por despido injustificado, en consecuencia, siendo el régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme al artículo 92 de la referida Ley, resulta procedente la Indemnización por despido y se condena a la demandada al pago del referido concepto, pero tomando como referencia la Antigüedad pagada en el Finiquito de prestaciones sociales reconocido por ambas partes, para cada uno de los demandantes MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO. Así se decide
Conforme a la precisión señalada, a juicio de quien decide, el único concepto que prospera y se condena en esta sentencia, es la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para cada uno de los demandantes MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, en los siguientes términos:
MARIO MARCANO:
- Indemnización por despido Art. 92 LOTTT: Bs. 6.416,40
DANIEL TORREALBA:
- Indemnización por despido Art. 92 LOTTT: Bs. 10.122,00
EDUARDO CHACÍN:
- Indemnización por despido Art. 92 LOTTT: Bs. 5.885,00
JESÚS ROJAS:
- Indemnización por despido Art. 92 LOTTT: Bs. 8.742,00
ALEXANDER ALMARIO:
- Indemnización por despido Art. 92 LOTTT: Bs. 7.464,86
Total condenado:……………………………………………………………………….Bs. 38.630,26
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) La indexación de la indemnización por despido, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESÚS ROJAS y ALEXANDER ALMARIO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., en consecuencia, se condena a la referida sociedad mercantil, a pagarle a los ciudadanos mencionados la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEICIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 38.630,26) discriminados así: - MARIO MARCANO, Bs. 6.416,40; - DANIEL TORREALBA, Bs. 10.122,00; - EDUARDO CHACIN, Bs. 5.885,00; - JESÚS ROJAS, Bs. 8.742,00; y ALEXANDER ALMARIO, Bs. 7.464,86, más la indexación y corrección monetaria, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada; 2) SIN LUGAR la demanda en lo que respecta a los ciudadanos LUIS CHACIN y WILLIAM RUIZ.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 2:39 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2013-000316