REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-O-2014-00008
QUEJOSA EN AMPARO: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUEJOSA EN AMPARO: LUIS AMERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.200.483, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 83.897.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en la calle Brisas del Mar N ° 2 en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude ante este Tribunal del Trabajo, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.299.483, actuando en representación de la sociedad de comercio bajo la figura de empresa mixta SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N ° 2, tomo 1725 A, e intentan formal Acción de Amparo Constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en la calle Brisas del Mar N ° 2 en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Los alegatos para solicitar la protección constitucional, consisten en lo siguiente:
1) Que en fecha 26 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en la calle Brisas del Mar N ° 2 en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores JOSE DARIO OCHOA y YOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.067.909 y 13.942.510, y posteriormente dictó providencia administrativa signada con el N ° 00014-2013, 00013-2013, expedientes N ° 024-2012-01-00199 y 024-2012-01-00310, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos.
2) Que actuando en representación de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., “HA DESACATADO” cumplir tales providencias, por considerar que están viciadas de Nulidad Absoluta en virtud que el Inspector ciudadano Abogado JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA, su decisión violó flagrantemente derechos y garantías fundamentales previstos en la ley, la constitución y decretos presidenciales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. (SUBRAYADO Y COMILLAS DEL TROBUNAL)
3) Que la mencionada decisión contravino el Decreto Presidencial N ° 8732, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.828 en fecha 26 de Diciembre de 2011, mediante el cual estableció la Inamovilidad Laboral Especial a favor de los Trabajadores del Sector Privado y del Sector Público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Que su inobservancia erupcionó un volcán de disputas, de discordia entre su persona y Autoridades, la cual éste funcionario (Inspector) buscó auxilio para hacer prevalecer las referidas Providencias, pues ha sudo abordada por la Defensoría del Pueblo, relaciones laborales de PDVSA San Tomé, Fiscalía Cuarta de la ciudad de El Tigre, en la cual siempre ha comparecido, manteniendo su posición, realizando una exposición de motivo el por que no acata dichas providencias, pues contravino el artículo 425 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y aplicó la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
5) Que no puede hacer uso del Recurso ordinario de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que como requisito sine quanon para que ésta sea admitida debo acompañar el libelo con la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
6) Que la empresa SISMICA BIELO VENEZOLANA, S.A., según los estatutos sociales, trabaja en la modalidad de contratación, presta un servicio a otras empresas mixtas, para la ejecución del servicio para una obra determinada como PETROCEDEÑO, PETROCARABOBO, PETROMACAREO entre otras.
7) Que el trabajador JOSE DARIO OCHOA, trabajó para la obra determinada CONVENIO DE SERVICIOS PARA LA EJECUCIÓN LEVANTAMIENTO DE DATOS SISMICOS TRIDIMENSIONALES TERRESTRES EL VEDERO 10M 3D 3C”, ubicada en la Jurisdicción de los Municipios Santa María de Ipire, El socorro y Leonardo Infante del Estado Guarico, según acta de fecha 2 de marzo de 2011, celebrada ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guarico, donde se evidencia la cláusula Segunda y Tercera que el aspirante a trabajar en la referida obra dejó constancia de una enfermedad preexistente que padecía, e igualmente solicitaba la oportunidad de trabajar para la referida obra. Que es una prueba fehaciente consignada en su oportunidad legal en la promoción que el Inspector no le dio valor probatorio alguno.
8) Que la trabajadora YOLY JENNY VELAZCO ARISTIMUÑO, en las misma condiciones trabajó para una obra determinada trabajo para la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, para el proyecto u obra determinada “LEVANTAMIENTO DE DATOS SISMICOS TRIDIMENSIONALES TERRESTRES EL LINDERO 10M 3D 3C”, correspondiente al área Sur de Petrocedeño, en las oficinas parte Administrativa, según recibos de pago y contrato celebrado con la empresa mixta Petrocedeño, pruebas éstas que el Inspector no le dio valor probatorio.
9) Que para el caso del trabajador JOSE DARIO OCHOA, acompaña acta de fecha 2 de abril de 2011, donde se especifica la obra en la que se comprometió a laborar y acta de recepción provisional del servicio de levantamiento de datos sísmicos tridimensionales terrestre el vedero 10 M 3D 3C, de fecha 7 de julio de 2012, donde se evidencia que representantes de PDVSA procedieron a efectuar la recepción provisional de la obra y/o servicio denominada “LEVANTAMIENTO DE DATOS SISMICOS TRIDIMENSIONALES TERRESTRE EL VEDERO 10M 3D 3C”.
10) Que para el caso de la trabajadora JOLY JENNY VELASCO ARISTIMUÑO, acompaña acta de recepción definitiva de la obra y/o servicio de fecha 30 de agosto de 2012, donde se procedió a efectuar la recepción definitiva de la obra denominada “Levantamiento de datos Sísmicos Tridimensionales Terrestres EL LINDERO 10 M 3D 3 C”.
11) Señala que ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses de las irritas providencias administrativas, donde se ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, y el Inspector ha realizado actuaciones de intimidación buscando auxilio de personalidades para lograr el referido reenganche.
12) Que en fecha 25 de julio de 2013, el Inspector Abg. Juan López, dirigió misiva a la Gerencia de Relaciones Laborales PDVSA-División Ayacucho, a la atención del Abg. Erasmo Galantón, convocando a una reunión con el fin de verificar la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos del trabajador JOSE DARIO OCHOA, del cual consigna folio útil marcado “C”.
13) Que en fecha 2 de agosto de 2013, el Inspector Juan López busco auxilio, concretando una Reunión con el DEFENSOR DEL PUEBLO, la cual acudió en representación de la Empresa Sismica, donde el Inspector había denunciado el desacato de las Providencias Administrativas, luego llegado el día de la reunión, el Inspector no compareció.
14) Que en fecha 12 de noviembre de 2013, recibió comunicación escrita de fecha 31 de octubre de 2013, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde acudió y sostuvo conversación con el Fiscal ciudadano Oswaldo Rafael Freites, quien la notificó de la denuncia realizada por el Inspector en representación de los Trabajadores por desacato a la mencionada providencia administrativa.
15) Que en fecha viernes 23 de mayo de 2014, en horas de la mañana recibió una llamada del departamento de recursos Humanos, donde le informaban que se encontraba una comisión de la Inspectoría del Trabajo, solicitando respuesta sobre el reenganche de los trabajadores y haciendo propuestas en representación de los trabajadores de no reengancharlos y que se le pagara la indemnización de pago de salarios caídos hasta la presente fecha, siendo esta actuación impropia por parte de éstos funcionarios.
16) Que la Administración cuenta con los mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos, donde al declarar “CON LUGAR” la solicitud que dio inicio al presente procedimiento ordenando a la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., el inmediato reenganche de los Trabajadores antes mencionados, con el consiguiente pago de los salarios caídos, que según se desprende de autos se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial, debiendo la Administración proseguir con la fase de ejecución de fallo en tutela del fuero laboral que impera, sin intervención judicial, toda vez que el acto administrativo fue dictado en fecha 26 de febrero de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
17) Que ninguno de los llamados a las referidas instituciones al cual ha sido convocada, ha resultado inoficioso e improcedente.
18) Que a la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, ejecutar el acto dictado por ésta de fecha 22 de Agosto de 2012 y 25 de octubre de 2012, correspondiente a LOS TRABAJADORES, José Dario Ochoa y Yoly Jenny Velazco Aristimuño, por ser un órgano de la Administración Pública, cuyas decisiones se presumen legales y legítimas y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo consagrados en los artículos 8, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
19) Que la Inspectoría del Trabajo cesó sus funciones en virtud que se ha evidenciado una flagrante violación al debido proceso por parte de dicho órgano administrativo.
20) Que se evidencia del expediente señalado como número 01, que corre al folio ocho (8), acta de ejecución de fecha 22 de agosto de 2012, la cual es a partir de la presente fecha que el ente administrativo debió ejecutar el Reenganche del Trabajador JOSE DARIO OCHOA (viciada de Nulidad Absoluta), ahora bien, desde el 22 de agosto hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y no lo ha ejecutado, que mal puede pretender reenganchar cuando ya la obra para la cual trabajaba el solicitante trabajador ya finalizó.
21) Que con respecto a la trabajadora YOLY JENNY VELAZCO ARISTIMUÑO, se evidencia de su expediente señalado con el número 02, que corre al folio siete (7) del acta de ejecución de fecha 25 de octubre de 2012, la cual es a partir de la presente fecha que el ente administrativo debió ejecutar el Reenganche de la referida trabajadora (viciada de Nulidad Absoluta), ahora bien, desde el 7 de octubre de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, siete (7) meses y no lo ha ejecutado, mal puede pretender Reenganchar cuando ya la Obra para la cual trabajaba la Solicitante trabajadora ya finalizó.
22) Que en el caso concreto la decisión administrativa violó el derecho constitucional a la seguridad jurídica, al haber los denunciantes concurrido a un proceso administrativo y haber obtenido una decisión favorable, sin embargo el Inspector agraviante obvió que en obras determinadas o contrataciones a tiempo determinado no procede reenganche y pago de salarios caídos.
23) Que en definitiva, el Inspector agraviante al dictar los fallos accionados, realizó una actuación haciendo uso indebido de sus facultades aplicando distorsionadamente las normas que rigen este tipo de situaciones.
24) Que existe incongruencia y violación al debido proceso, por la providencia administrativa dictada después de haber transcurrido seis (6) meses, para el primer caso trabajador José Dario Ochoa, de haber ordenado la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, pues admite la denuncia, ordena el reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente dicta la providencia, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 425 ordinal 3°, señalando que el Inspector decidió de dos (2) formas, ajustado a la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), y la derogada LEY DEL TRABAJO (LOT).
25) Que el dislate procesal en el que incurre el Inspector, traería como consecuencia hasta la pérdida de la integridad física del abogado litigante, quien ejerza la representación del empleador o patrono que cada día apegado a los principios constitucionales ejercen una defensa provista de principios y ética profesional.
26) Que a todo evento podría un trabajador como se ha visto, arremeter contra representantes legales de empresas, por creer ciegamente que quien administra justicia en fase Administrativa se ha pronunciado favorablemente a su favor porque conoce el Derecho, creando así al Trabajador una falsa expectativa, sin saber que dichos pronunciamientos son objeto de impugnación, como los que hoy se pretende lograr que se reestablezca la situación jurídica infringida, situación ésta que le ha causado preocupación, siendo objeto de amenazas, vía telefónica, por haber desacatado en nombre de SISMICA BIELOVENEZOLANA, la írrita decisión administrativa.
Con motivo de los hechos narrados solicita:
- Que se declare CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto, por violentar flagrantemente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y a las formas procesales.
- Que se ordene el cese de extralimitación de las funciones del Inspector Juan Moises López, como de los funcionarios ejecutantes ALEJANDRA TOVAR y LUIS BELTRAN RAMÍREZ.
- Que anule los autos de admisión de fecha 18 de julio de 2012 y 9 de octubre de 2012, mediante el cual ordenó la “ejecución del Reenganche y pago de los salarios caídos” y las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo las Providencias Administrativas signadas con el N ° 13 y 14-2013.
- Que ordene al Inspector agraviante no incurrir en estos desaciertos jurídicos, declarando reenganche y pago de salario caídos cuando el trabajador trabaja para una obra determinada o bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el tribunal observa:
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deberá expresar la solicitud de amparo constitucional, no siendo en el presente asunto satisfecho todos los requerimientos exigidos. No obstante a ello, es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, que dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Domingo Ramírez.
Así las cosas, la quejosa manifiesta abiertamente que no acatará la providencia administrativa por considerarla totalmente inconstitucional y violatoria a sus derechos, al ordenarse el reenganche y pago de salario caídos a pesar de haber promovido oportunamente durante el procedimiento administrativo y sin ningún resultado favorable, al no ser valorada, una prueba que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada que había culminado, por lo que a su decir no procedía el reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo.
Igualmente refiere una serie de supuestos abusos cometidos por el Inspector del Trabajo y los funcionarios de ejecución de la Inspectoría, con nombre y apellido, de pretender ejecutar la mencionada providencia administrativa, con denuncias en la defensoría del pueblo, denuncias en la Fiscalía por desacato, solicitud de reuniones en PDVSA, entre otras actuaciones.
Señala la representación judicial de la quejosa, que como sabrá entender este juzgador, no puede hacer uso del Recurso ordinario de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que debe acompañar el libelo la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Ante la situación planteada, cabe destacar que la quejosa en amparo, cuenta con una vía autónoma, que resulta idónea y eficaz para denunciar los hechos que hoy señala como violatorios de sus derechos constitucionales, vale decir, cuenta con el procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.
Ciertamente, los justiciables para someter al control jurisdiccional los actos administrativos de efectos particulares, específicamente para instaurar demandas de nulidad contra providencias administrativas que ordenen el reenganche de un trabajador, como el caso de autos, el legislador estableció en forma expresa, un requisito de admisibilidad para instaurar la demanda, y es que debe constar efectivamente el reenganche del trabajador, cuando en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señala:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Si partimos de los hechos narrados, declarado como ha sido la intención de la quejosa en amparo en desacatar la providencia administrativa por considerarla violatoria de sus derechos, no puede pretender ampararse en la vía constitucional y excusarse de recurrir a las vías ordinarias, para no cumplir con el requisito de admisibilidad, que es precisamente el reenganche del trabajador, el cumplimiento mismo de la providencia, ya que ésta es la posibilidad que le otorga el legislador a la entidad de trabajo de cuestionar el acto administrativo, cuando le dice al justiciable que puede ejercer el recurso de nulidad, pero debe garantizarle el derecho al empleo del trabajador, su estabilidad, lo que en definitiva, permite el sustento del trabajador y su familia.
Precisamente este aspecto novedoso en la Ley, fue implementado para garantizar la estabilidad en el trabajo, y evitar prácticas dilatorias de algunas empresas que se niegan a cumplir las providencias administrativas, quienes ejercían las demandas de nulidad contra las providencias, cuyo juicio era interminable, podría durar años, situación que hacía mella en el trabajador, que a la final, por la sola voluntad del patrono, siempre se veía impedido de laborar y ganar el sustento de su familia, a pesar de haberse ordenado en sede administrativa su reenganche. La situación planteada, no puede ser el reflejo de una sociedad justa, con un Estado Social, de Derecho y de Justicia.
No puede pretender la quejosa obviar esa situación, eludir la obligación que tiene de cumplir la providencia administrativa, acudiendo a la acción de amparo constitucional, que es de carácter extraordinario, residual y no puede ser sustitutivo del medio ordinario que tiene el justiciable, cuando éste resulta idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Ante la existencia de un procedimiento contencioso administrativo en concordancia con la ley sustantiva laboral, texto normativo de rango inferior, como resulta la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, existe otro medio procesal, es decir, un procedimiento ordinario contradictorio, adecuado, breve y eficaz, que permite dilucidar los vicios de nulidad que supuestamente adolece la providencia.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS, de la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por la sociedad mercantil SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en la calle Brisas del Mar N ° 2 en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil catorce.
El Juez Titular,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
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