REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
Visto el escrito de transacción de fecha 30 de abril de 2014, presentado por la abogada en ejercicio SARA EL AYACHE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.170.920, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 198.858, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada PETREX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2002, bajo el N ° 44, Tomo 12-A PRO, y el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.242.060, asistido del abogado en ejercicio MEDARDO PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 79.672, en la demanda que por Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, Lucro cesante y Daño Moral, intentó en contra de la referida empresa PETREX, S.A., mediante el cual solicitan la homologación de la transacción, el tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de enero de 2014, estando la presente causa en la etapa de juicio, se produce el abocamiento del nuevo juez para conocer la causa y se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso. Con vista al escrito presentado por ambas partes, se declara reanudada la causa.
En el escrito transaccional de fecha 30 de abril de 2014, ambas partes presentan escrito transaccional donde el demandante JOSÉ RAFAEL PEREZ GARCÍA, debidamente asistido de abogado en ejercicio, recibe un total de Bs. 230.000,00 mediante un (1) cheque de gerencia signado con el N ° 00437818 de fecha 10 de abril de 2014, girado por el Banco Provincial a favor de PEREZ GARCÍA JOSE RAFAEL.
Ahora, bien del análisis del escrito presentado, se observa que ambas partes transigen conceptos originados por una discapacidad ocupacional parcial y permanente, indemnización por lucro cesante y daño moral, según el relato libelar.
A tal efecto, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 221 de fecha 21 de marzo de 2012, estableció lo siguiente:
“Determinado lo anterior, se advierte que el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, toda vez que se pretende la homologación de una transacción atinente a la indemnización de un accidente laboral.
A tal efecto, se observa que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N º 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas particularmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid., entre otras, sentencias N ° 381, 790, 1.032, 1.120, 1.135, 1.242, 1.283, 66, 277 y 737 publicadas en fechas 5 de mayo, 28 de julio, 21 de octubre, 10 y 11 de noviembre, 8 y 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 2 de marzo y 1° de junio de 2011, respectivamente, dictadas por esta Sala en asuntos similares al de autos).
En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencias de esta Sala N ° 381 y 277 del 5 de mayo de 2010 y del 2 de marzo de 2011).
En conclusión, la Inspectoría del Trabajo respectiva es la competente para conocer de la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil FREDIVE C.A. y el ciudadano Wilman Antonio Ramírez Venezuela, referente a la indemnización reclamada por el prenombrado ciudadano con ocasión a la discapacidad por enfermedad laboral sufrida, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar que, en este estado del proceso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de homologación de la transacción celebrada y se confirma la sentencia consultada. Se advierte que para los demás reclamos, el afectado podrá acudir a la jurisdicción. Así se decide.”
Conforme al criterio señalado, el cual este tribunal hace suyo, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para homologar las transacciones que versen sobre accidentes o enfermedades ocupacionales, pues el artículo 9 del Reglamento de la Ley especial que rige la materia, reserva exclusivamente su conocimiento al Inspector del Trabajo, debiéndose tramitar un procedimiento especial para ello y cumpliéndose ciertos requisitos tomando en cuenta la importancia de la materia de salud e higiene ocupacional, razón por la cual, este tribunal declara que no tiene Jurisdicción para homologar la transacción y se abstiene de Homologarla. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tenga en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil catorce. AÑOS 204 ° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
|