REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000147
PARTE ACTORA RECURRENTE: JEAN CARLOS ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.051.609.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: DORIS ZABALETA y CARLOS JOSE ANUEL MORA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452 y 116.023.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., inserto en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de Marzo de 1951, bajo el Nro. 10, folio 12 y su última transformación en la actual sociedad Anónima que consta de acta inserta con fecha 18-03-1968, bajo el Nro. 43, Libro 62, Tomo 3, páginas 169 al 184, expediente N° 92.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, YACARY GUZMAN, GERARDO SOTO, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, CARMEN LOZADA y DAIVY CASTELLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.447, 72.731, 29.610, 86.704, 86.984 y 169.214, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.014, DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.-
En fecha 14 de abril de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de marzo de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 24 de abril de 2.014, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante, así como la representación judicial de la demandada de autos. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad prevista en la señalada actuación, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante-recurrente circunscribe su planteamiento de apelación a señalar que, difiere de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el cual declaró sin lugar la impugnación que se formulare respecto al instrumento poder que fuere consignado en la instalación de la audiencia preliminar por el supuesto representante judicial de la empresa demandada, ello por considerar que la profesional del derecho Yacary Guzmán, sustituye el poder judicial conferido a la misma, en el abogado compareciente al referido acto procesal, Deivy Castellini Vargas, pues de la referida sustitución de poder judicial, no se desprende que se le hubiese otorgado la cualidad suficiente para representar a la empresa demandada en la presente causa y, en razón de ello debió de aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal laboral, referida a la admisión de los hechos.
Argumenta quien recurre que, de la decisión de instancia impugnada no se aprecia que se hubiese aclarado de manera detallada el fundamento de su decisión, pues si bien en el texto se menciona el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, insiste en que el a quo no analiza de manera correcta su contenido, pues argüye que la apoderada Yacary Guzmán, no posee facultades para sustituir el poder que la empresa le otorgó, toda vez que la misma norma establece como condición que tal sustitución, pudiese hacerla siempre y cuando dicha apoderada principal, ya no vaya a ejercer aquel que en principio le fue conferido.
En tal sentido, invoca que dicha apoderada no podría continuar representando a la demandad de autos en la presente causa, pues aunque dicha norma le confiere el permiso para sustituir, no es menos cierto que en forma alguna pudo haberse reservado el derecho de continuar el ejercicio del mismo, y dado que -a su juicio el a quo no realiza pronunciamiento alguno al respecto, considera que dicha decisión es insuficiente, solicitando ante esta Alzada se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare con lugar la impugnación del poder mencionado y en consecuencia se declare la admisión de los hechos libelados conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica procesal Laboral.

A su vez, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte, manifestando que de acuerdo al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la sustitución de poder que la co-apoderada de la empresa le otorgase y, adicional a ello manifiesta que la misma no ha actuado en la presente causa, sino únicamente en la mencionada sustitución impugnada, sin embargo solicita a esta Alzada declare sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirme la decisión de instancia recurrida.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad expresada por la representación judicial actora en relación al pronunciamiento dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo del año en curso, mediante la cual desestima la solicitud de la parte demandante de declarar la invalidación de la sustitución de poder realizada por la abogada Yakary Guzmán, en su condición de representante judicial de la parte accionada, alegando que la sustitución fue realizada sin facultad expresa.
En este contexto, se precisa que la figura procesal de sustitución de poder ha sido delimitada por la Doctrina como.

“La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.
Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

“El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.”
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se desprenden los supuestos detallados a continuación:

1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3-. Con prohibición expresa para sustituir.
4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:
1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia.
2- Que por cualquier causa el sustituyente, no pudiere o no quisiere seguir ejerciéndolo.

En concordancia con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral establece que, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra de manera indubitable que la facultad para sustituir poder, en modo alguno se corresponde con las que el legislador se reservó taxativamente.
Así mismo, la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y, que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para esta juzgadora analizar si en el instrumento poder primigenio inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad, que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa en el caso sub examine, lo que consecuencialmente hace valida y eficaz la sustitución realizada, objeto del recurso bajo análisis, aspecto que conlleva a desestimar el planteamiento recursivo de la parte actora hoy apelante, confirmándose bajo la motivación esgrimida la decisión de instancia recurrida. Así se declara,

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Noveno de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en Barcelona, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (2) días del mes de mayo de 2.014.

La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez N.