REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000176
PARTE DEMANDANTE: KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ Y ESTHER CARIDAD ORTEGA RENGIFO, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números: 13.138.497 y 11.485.099 respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS y ABILENE MEDINA QUIARO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.462 y 36.467 correspondientemente.-
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), inscrita por ante el registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro: 83, tomo 71 al 72, tomo A-1, en fecha 08 de mayo de 1.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA RECURRENTE DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA): LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, MARIELA PEREZ ANZOLA y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.068, 124.521 y 17.703, respectivamente.
EMPRESAS CODEMANDADAS: .-SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. SUFARMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, Bajo el Nro. 48, Tomo A.90, el 20 de Diciembre de 1994.-
.-INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Bajo el Nro. 24, Tomo A.43, el 16 de Diciembre de 2002.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), CONTRA DECISIÒN DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 9 de mayo de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona el 17 de enero de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 15 de mayo del referido año fue celebrada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente. Una vez celebrada la audiencia este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de proferir el fallo en la presente causa, el cual fue dictado en fecha 21 de mayo del año en curso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
El apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, el Juzgado de Primera Instancia violenta el derecho a la defensa de su mandante, toda vez que considera que dicha sentencia interlocutoria causa gravamen a la empresa demandada, ello conforme al artículo 49 de la Carta Magna, pues niega de manera errónea, la revisión del iter procedimental peticionado, así como la solicitud formulada respecto a la nulidad y reposición judicial en vista de la existencia de una paralización de la causa, dada la inactividad procesal en el asunto principal.
En este sentido, mediante escrito de fundamentación de apelación realiza las siguientes observaciones a los fines de ilustrar a esta Alzada, aduciendo que:
1) Solicitó la revisión del iter procedimental con posterioridad al recibo del asunto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el extenso periodo de inactividad procesal, pues considera que se obvió la notificación de la totalidad de las partes;
2) Solicitó la revisión del iter procedimental en relación a las cantidades y montos determinadas en la decisión de instancia apelada respecto a la corrección monetaria, pues carece de determinación de la metodología y fundamento de hecho para obtener las cantidades determinadas en dicha experticia complementaria, de ésta manera aduce que resulta indeterminado, incomprensible e incongruente respecto a las cantidades condenadas a cancelar por el Juzgado de la causa;
3) Solicitó la revisión del iter procedimental en relación a la designación, aceptación y juramentación de la experta contable y la respectiva tramitación de las anteriores practicas de experticia complementaria del fallo, pues considera que la manera como ha sido sustanciada la causa le causó gravamen a la apelante e imposibilitó ejercer el control de tal medio procesal;
4) Denuncia que es lesionado lo expresamente establecido en distintas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 431 de fecha19/05/2000; N° 766 de fecha 17/05/2001, N° 1251 de fecha 17/07/2001, N° 1887 de fecha 20/09/2007, N° 1098 de fecha 18/10/2011, y N° 058 de fecha 03/02/2014 criterio jurisprudencial que solicita sea aplicado.
De la misma manera y aduciendo que dicha decisión recurrida violenta la fijación de la cuantía, hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, plasmadas en decisiones Nros. 1197 de fecha 31/10/2012, N° 0049 de fecha 14/03/2013; N° 055 de fecha 31/01/2014 y N° 114 de fecha 14/02/2014.
De esta manera reitera que mediante la decisión recurrida, el Juzgado de la causa violando el debido proceso y el derecho a la defensa de las co demandadas, declaró la improcedencia de tales pedimentos, en tal sentido solicita ante esta Instancia sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión de instancia recurrida y, en este sentido sea ordenado al Tribunal a quo notificar a las co demandadas a los fines de dar continuidad procesal, respecto a la práctica de la experticia complementaria del fallo, para así dar seguridad jurídica de todas las partes, dado el extenso período de inactividad procesal que -en su decir- se advierte de las actas que conforman la causa principal.
Definidas las denuncias en que fundamenta la sociedad mercantil demandada DROGAS VENEZUELA S.A., (DROVENSA) su recurso de apelación, este Tribunal advierte que el tema central a decidir deviene de la impugnación formulada a la experticia complementaria del fallo realizada y, por ende al pronunciamiento proferido por el juez de la causa, respecto a la estimación definitiva de los montos condenados que debe cancelar la parte demandada.
Solicita la representación judicial recurrente en primer término a esta Alzada la revisión del iter procedimental a los fines de la notificación de las codemandadas, para la reanudación de la causa, dado el lapso de tiempo transcurrido en la misma, luego de propuesto y decidido por el Máximo Tribunal recurso de control de legalidad en contra de sentencia proferida por este Juzgado Superior.
En este contexto advierte quien juzga del recorrido de las actas que conforman el presente asunto que, el Recurso de Control de la Legalidad ejercido contra decisión de este Tribunal fue declarado inadmisible, remitiéndose el expediente al Juzgado hoy recurrido.
De esta manera se aprecia que en fecha 31 octubre de 2012 se realizó el sorteo público para la designación del respectivo experto contable, luego de lo cual, una vez notificada la Licenciada Angélica Hurtado y posteriormente aceptado el cargo, prestado el debido juramento de ley, ésta procede a consignar informe pericial en fecha 12 de diciembre de 2012, en el cual se determino la prestación de antigüedad, los intereses moratorios del total condenado a favor de cada trabajador accionante.
Seguidamente se advierte que la representación judicial de la sociedad codemandadas hoy recurrente mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012 expresa lo siguiente: “…1. en conformidad con los artículos 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 12, 14, 15, 233 y 251 del Código de procedimiento Civil, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido dictada la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, relativa al control de legalidad, fuera de lapso, mi representada se da expresa y voluntariamente por notificada para la continuación del procedimiento, ameritándose la notificación de las otras demandadas…”.
Así, en el caso examinado destaca que dicha representación judicial procede a impugnar la experticia complementaria del fallo primigenia consignada y, a razón de ello fue acordada la designación de dos expertos contables, a los fines de asesoramiento en relación al informe pericial impugnado, efectuándose nuevo sorteo público y la debida designación, la cual siguió su tramite procesal, luego de varios nombramientos de distintos expertos, los cuales se excusaron de cumplir con la tarea para la cual habían sido delegados, fijándose en definitiva la oportunidad para el referido asesoramiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se materializó en fecha 20 de marzo de 2014, compareciendo el Lic. Segundo Rojas y la Lic. Zuly Sánchez.
De esta manera fue consignado un nuevo informe y conforme a dicho asesoramiento, en fecha 27 de marzo del año en curso, se profiere la decisión hoy recurrida, sometida al análisis de este Tribunal Superior.
Ahora bien, de autos en forma alguna se aprecia la paralización o suspensión de la causa que amerite la notificación de las partes, máxime cuando la norma laboral establece el principio de la notificación única, constatándose de igual manera la participación constante y reiterada de la representación judicial de la demandada hoy recurrente, inclusive “dándose por notificada” de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, mediante la cual se declara la inadmisibilidad del Recurso de Control de Legalidad planteado bajo las mismas premisas y delaciones.
En este orden de ideas debe este Tribunal señalar a quien recurre que, si bien ha sido constante el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la debida notificación cuando se materializa en juicio la ruptura de la estadía a derecho, no obstante en materia laboral ha sido reiterado el criterio, respecto a la notificación única, consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en mérito de ello y no advirtiendo este Juzgado Superior de las actas procesales, ningún elemento que haga presumir la procedencia en derecho de las delaciones expuestas, debe concluirse en la inexistencia de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, siendo forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia in commento. Así se establece.
En lo atinente a la inconformidad con las cantidades detalladas en el informe pericial, quantum acogido como estimación definitiva por el a quo, cabe destacar que la parte recurrente señala su inconformidad con la supuesta declaratoria establecida de la corrección monetaria, cuando es lo cierto que el referido concepto en atención a lo dispuesto en la sentencia definitiva, dictada en la presente causa, solo resulta procedente a tenor del artículo 185 de Lay Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de incumplimiento voluntario, iter procedimental que aún no se cumple en este asunto, en razón de ello debe desestimarse la inconformidad expuesta, pues en modo alguno puede este Juzgado incluirlo a los fines de su condena. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, precisa la recurrente que de los cómputos detallados en el informe pericial, acogido igualmente como estimación definitiva, no se excluyeron lapsos de interrupción de actividades judiciales o por casos fortuitos o de fuerza mayor, en tal sentido al verificar de la decisión proferida dada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 eiusdem, que a su vez dio origen al mencionado informe pericial, en este sentido debe advertirse que al no encontrarse tal exclusión contemplada en la decisión que dio origen a la experticia ordenada, dado el periodo transcurrido, mal pudiese quien decide en este estado procesal pronunciarse al respecto, pues ello contraria el principio de la cosa juzgada. Así se resuelve
Ahora bien, resuelta la denuncia que antecede, quien decide en forma alguna aprecia la configuración de las violaciones invocadas, toda vez que en el presente caso a partir de la estimación previa del informe pericial, en virtud del asesoramiento otorgado por los dos expertos contables designados al tribunal de la causa, al estimarse que la sociedad hoy recurrente estuvo a derecho, bajo tales consideraciones, debe forzosamente este Juzgado Superior desechar tal denuncia en principio por resultar desacertada y, al no verificarse de ninguna manera, las violaciones aludidas referidas a la determinación de montos o cantidades condenadas a pagar sin metodología alguna, pues el sentenciador luego del asesoramiento de los auxiliares de justicia, determinó las cantidades que en definitivas deben cancelarse a los actores y así se establece.
Respecto a la inconformidad planteada en relación a la designación aceptación y juramentación de los expertos contables, es de destacar que, dicha designación tal como fue descrito en el breve resumen procedimental que antecede, se acordó dada la impugnación del informe pericial consignado en principio, para luego ordenarse la designación de otros expertos a los fines del respectivo asesoramiento, lo cual fue cumplido mediante sorteo público, al cual bien pudo asistir la parte hoy recurrente encontrándose a derecho como consta en autos, Ahora bien, tal circunstancia referida a que cada experto pueda excusarse de cumplir con lo encomendado se encuentra perfectamente establecida en la norma, con fundadas razones por lo que en forma alguna se verifica que se hubiese causado gravamen a las partes o que se les imposibilitó ejercer “control del medio procesal”, en tal sentido resulta errada tal denuncia expuesta ante este Tribunal y en modo alguno es verificada la violación del debido proceso o del derecho a la defensa aludido y así se decide.
Finalmente se advierte del texto de la decisión de instancia apelada que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en definitiva determinó las cantidades que finalmente debe cancelar la parte demandada, apreciándose que el a quo se pronuncia en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, aspecto que si fue considerado por los expertos Lic. Segundo Rojas y Lic. Zuly Sánchez al obviase en el primer informe pericial impugnado, decisión que en criterio de quien se pronuncia se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos señalados declarándose en consecuencia sin lugar tal recurso de apelación.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), contra sentencia de fecha 17 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA, la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil catorce.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez N.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez N.
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