REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000194
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.854.561
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS y ABILENE MEDINA QUIARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.462 y 36.467 respectivamente,
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), inscrita por ante el registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro: 83, tomo 71 al 72, tomo A-1, en fecha 08 de mayo de 1.973.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA Y RECURRENTE DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA): LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, MARIELA PEREZ ANZOLA y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.068, 124.521 y 17.703, respectivamente.
EMPRESAS CODEMANDADAS:
.-SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. SUFARMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, Bajo el Nro. 48, Tomo A.90, el 20 de Diciembre de 1994.
.-INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Bajo el Nro. 24, Tomo A.43, el 16 de Diciembre de 2002.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), CONTRA DECISIÒN DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 7 de mayo de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 7 de abril de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 14 de mayo del referido año fue celebrada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente. Una vez celebrada la audiencia este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de proferir el fallo en la presente causa, el cual fue dictado en fecha 21 de mayo del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

El apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, el Juzgado de Primera Instancia violenta el derecho a la defensa de su mandante, toda vez que considera que dicha sentencia interlocutoria causa gravamen a la empresa demandada ello conforme al artículo 49.1 de la carta magna, pues niega de manera errónea, la revisión del iter procedimental peticionado, así como la solicitud formulada respecto a la nulidad y reposición judicial en vista de la existencia de una paralización de la causa, dada la inactividad procesal en el asunto principal.
En este sentido, mediante escrito de fundamentación de apelación realiza las siguientes observaciones a los fines de ilustrar a esta Alzada respecto del basamento de sus denuncias, así aduce que: 1) Solicitó la revisión del iter procedimental con posterioridad al recibo del asunto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada el extenso periodo de inactividad procesal, considera que se obvió la notificación de la totalidad de las partes; 2) Solicitó la revisión del iter procedimental en relación a las cantidades y montos determinadas en la decisión de instancia apelada respecto a la corrección monetaria, pues carece de determinación de la metodología y fundamento de hecho para obtener las cantidades determinadas en dicha experticia complementaria, aduce que resulta indeterminado, incomprensible e incongruente respecto a las cantidades condenadas a cancelar por el Juzgado de la causa; 3) Solicitó la revisión del iter procedimental en relación a la designación, aceptación y juramentación de la experta contable y la respectiva tramitación de la anteriores practicas de experticia complementaria del fallo pues considera que la manera como ha sido sustanciada la causa le causó un gravamen pues le imposibilitó ejercer el control de tal medio procesal, vulnerándose los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 249, 463, 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la referida ley en materia procesal laboral, y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Carta Magna. 4) lesiona lo determinado y expresamente establecido por en distintas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 431 de fecha 19/05/2000; N° 766 de fecha 17/05/2001, N° 1.251 de fecha 17/07/2001, N° 1.887 de fecha 20/09/2007, N° 569 de fecha 23/03/2006 criterio jurisprudencial que solicita sea aplicado, las cuales han sido acogidos por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal plasmadas en decisiones Nro . 1887 de fecha 20/09/2007, N° 1.098 de fecha 18/10/2011; N° 058 de fecha 03/02/2014 y N° 114 de fecha 14/02/2014 entre otras en donde solicita que dichos criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de sea aplicados.
De esta manera alega que mediante decisión recurrida, el Juzgado de la causa violando el debido proceso y el derecho a la defensa de las co demandadas, declaró la improcedencia de tales pedimentos, en tal sentido solicita ante esta Instancia Superior sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión de instancia recurrida.
Definidas las denuncias en que fundamenta la sociedad mercantil demandada DROGAS VENEZUELA S.A., (DROVENSA) su recurso de apelación, este Tribunal advierte que la decisión recurrida se pronuncia respecto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo señalada y, las denuncias contra ella, se circunscriben a las antes detalladas, determinando que las inconformidades expuestas resultan infundadas, inciertas entre otras consideraciones, y por ende procedió a declarar improcedente la impugnación realizada por la demandada hoy recurrente en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Lic. Julio Henríquez.
Contra ésta decisión, la representación judicial de la hoy recurrente, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo las infracciones detalladas supra, respecto de las cuales este Tribunal Superior observa:
Así, solicita la representación judicial recurrente prima facie a esta Alzada la revisión del iter procedimental a los fines de la notificación de las codemandadas para la reanudación de la causa, dado el lapso de tiempo transcurrido luego de propuesto y decidido por el Máximo Tribunal, recurso de control de legalidad en contra de sentencia proferida por este Juzgado Superior.
En este contexto advierte quien juzga que, en fecha 25 de septiembre de 2012 es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior, proveniente de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, remitiéndose al Juzgado de origen a los fines de la prosecución de la causa.
De esta manera se aprecia que en fecha 18 diciembre de 2012, se realizó el sorteo público para la designación de experto contable, recayendo en la persona del Lic. Julio Henríquez, quien una vez notificado, aceptó y prestó el debido juramento de ley, consignando informe pericial en fecha 16 de mayo de 2013, apreciándose que con posterioridad la representación judicial de la recurrente en diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, expresa lo siguiente: “…1. en conformidad con los artículos 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 12, 14, 15, 233 y 251 del Código de procedimiento Civil, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Omissis… al haber sido dictada la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, relativa al control de legalidad, fuera de lapso procesalmente previsto mi representada se da expresa y voluntariamente por notificada para la continuación del procedimiento, ameritándose la notificación de las otras demandadas…” (Sic.).
Seguidamente procede dicha representación judicial a impugnar la experticia complementaria del fallo, por lo que fue acordado la designación de dos expertos contables, a los fines de asesoramiento en relación al informe pericial impugnado, actuación que conlleva al proferimiento del dictamen hoy recurrido en apelación, que declaró improcedente la impugnación del informe pericial realizado por el Lic. Julio Hernández.
Ahora bien, de autos en forma alguna se aprecia la paralización o suspensión de la causa que amerite la notificación de las partes, máxime cuando la norma laboral establece el principio de la notificación única, constatándose de igual manera la participación constante y reiterada de la representación judicial de la demandada hoy recurrente, inclusive “dándose por notificada” de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, mediante la cual se declara la inadmisibilidad del Recurso de Control de Legalidad planteado bajo las mismas premisas y delaciones.
En este orden de ideas debe este Tribunal señalar a quien recurre que, si bien ha sido constante el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la debida notificación cuando se materializa en juicio la ruptura de la estadía a derecho, no obstante en materia laboral ha sido reiterado el criterio, respecto a la notificación única, consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en mérito de ello y no advirtiendo este Juzgado Superior de las actas procesales, ningún elemento que haga presumir la procedencia en derecho de las delaciones expuestas, debe concluirse en la inexistencia de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, siendo forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia in commento. Así se establece.
Argumenta la codemandada recurrente que, de los cómputos detallados en el informe pericial primigenio, no se excluyeron lapsos de interrupción de actividades judiciales o por casos fortuitos o de fuerza mayor, en tal sentido al verificar de la decisión proferida dada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131de la Ley Adjetiva Laboral, que a su vez dio origen al mencionado informe pericial, en forma alguna se observa la exclusión de tales lapsos por lo que en forma alguna y dado el periodo transcurrido, mal pudiese quien decide en este iter procedimental pronunciarse al respecto pues ello contraria el principio de la cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la inconformidad respecto al quantum que conforma el concepto de corrección monetaria, se advierte de manera clara y precisa que el Tribunal de la causa determina que el experto designado dio cumplimento cabal a los parámetros que establecen los indicadores del Banco Central de Venezuela a los efectos del calculo de la corrección monetaria, resultando en definitiva tal pronunciamiento ajustado a derecho, argumento bajo el cual se desestima la denuncia bajo análisis . Así se declara
En lo atinente a la disconformidad planteada en relación a la designación aceptación y juramentación de los expertos contables es de destacar que, dicha designación tal como fue descrito en el breve resumen procedimental que antecede, se acordó dada la impugnación del informe pericial consignado en principio, para luego ordenarse la designación de otros expertos a los fines del respectivo asesoramiento, lo cual fue cumplido mediante sorteo público, al cual bien pudo asistir la parte hoy recurrente encontrándose a derecho como consta en autos.
Ahora bien, tal circunstancia referida a que cada experto pueda excusarse de cumplir con lo encomendado se encuentra perfectamente establecida en la norma, con fundadas razones por lo que en forma alguna se verifica que se hubiese causado gravamen a las partes o que se les imposibilitó ejercer “control del medio procesal”, en tal sentido resulta errada tal denuncia expuesta ante este Tribunal y en modo alguno es verificada la violación del debido proceso o del derecho a la defensa aludido y así se decide.




Finalmente advierte este Tribunal que en forma alguna se constató la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, en razón de lo cual debe desestimase el recurso de apelación propuesto, sin embargo es destacar que si bien fue declarada improcedente la impugnación efectuada, no obstante en criterio de quien juzga el a quo debió de determinar cual sería el monto a cancelar por la demandada, ello conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto como estimación definitiva, en tal sentido de oficio procede a subsanarse tal aspecto pues al omitirse el cumplimiento de la parte final de la referida norma, entiende este Juzgado Superior que acoge dicho Juzgado la estimatoria determinada por el referido informe pericial primigenio (f.209 y 210, p.1), en consecuencia esta es la cantidad que debe considerarse como definitiva, la cual alcanza la suma de Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 24.839,46), cantidad que comprende las prestaciones sociales la indexación y corrección monetaria además de los intereses de mora e intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos señalados declarándose en consecuencia sin lugar tal recurso de apelación.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), contra sentencia de fecha 07 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA, la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil catorce.



La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez N.