REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH07-X-2014-000011
PARTE PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Abogado WILLIAM JOSÉ DIAZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 30.054, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO VILLASANA venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.211.224.
JUEZ RECUSADA: ABOGADA SOFIA ACOSTA SALAZAR EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA DE LA ABOGADA SOFIA ACOSTA SALAZAR EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SEDE BARCELONA, POR EL ABOGADO WILLIAM JOSÉ DIAZ EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO LEOPOLDO VILLASANA EN EL JUICIO QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTARA CONTRA DE EL FUNDO CARNE SECA.
UNICO
Se circunscribe el presente asunto a la recusación interpuesta por el abogado WILLIAM JOSÉ DIAZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Villasana, contra la abogada SOFIA ACOSTA SALAZAR, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 21 de mayo del año en curso, compareciendo al acto el WILLIAM JOSÉ DIAZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Villasana, parte proponente de la recusación, dejando este Tribunal en dicha oportunidad constancia de la incomparecencia de la Juez recusada.
Ahora bien, aduce el abogado recusante en el escrito que fuere consignado en la presente incidencia, y durante su exposición ante esta Alzada que, la solicitud recusatoria planteada, se fundamenta en un equivoco tratamiento otorgado al procedimiento, esgrimiendo como soporte de la misma, que en la causa principal, han sucedido una serie de hechos que ponen en entredicho la imparcialidad de la operadora de justicia, que la inhabilitan para seguir conociendo de la causa, toda vez que dicha funcionaria ha colocando trabas para la medida ejecutiva de embargo acordada por la referida sentenciadora.
De la misma manera el exponente manifiesta que, la Juez hoy recusada debió de inhibirse del conocimiento de la causa, luego de haber cometido errores inexcusables en el transcurso de la causa, pues en su decir adicional a lo anterior, se infiere de las actas procesales, la predisposición contra la representación que hoy ejerce la presente incidencia, ello conforme a la actuación de fecha 5 de mayo de 2014, cuando luego de la solicitud de inhibición, la misma fue negada, por lo textualmente aduce que dicha juzgadora “NO ESTA ADECUADAMENTE MENTALIZADA NI PREPARADA”.
Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir la incidencia planteada observa que la normativa contenida en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exigen que debe demostrarse plenamente la situación en la fundamenta dicha incidencia, para que proceda como causal de recusación, por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, en el presente caso, el abogado recusante en su solicitud, ni en su exposición ante esta Alzada, en modo alguno indica el supuesto fáctico establecido en la norma respecto de la institución de la recusación, y adicionalmente como prueba de sus alegaciones, sólo trae a la presente incidencia, documentales referidas a escrito contentivo de solicitud, interpuesto contra la ciudadana Sofía Acosta Salazar, el día 21 de febrero de 2014, de cuyo contenido se advierte el respectivo resumen procesal de cada actuación que reposa en actas, al considerar que no han sido cumplidas sus expectativas a los fines de hacer efectivo el pago de lo condenado y, que en definitiva la demandada debe sufragar al actor como se evidencia en el presente asunto, material probatorio que en criterio de esta juzgadora, no hace plena prueba para demostrar la denunciada parcialidad presumida o de haberse cometido los errores procesales por parte de la juez recusada en la causa principal, que además estuvo bajo el análisis de esta Alzada dado el recurso de apelación propuesto, decidido en fecha 27 de noviembre de 2013, pues no puede ni debe interpretar quien decide lo contrario, sin que ello implique una afrenta a la majestad de la justicia. Así se establece.
Conforme a todo lo expuesto se concluye que, los hechos denunciados por el recusante como originarios de los “errores Inexcusables” de la jueza recusada, sanamente apreciados no dan lugar a establecer la imparcialidad de ésta para juzgar en las causas tramitadas por el referido abogado y con ello pues, tal aspecto debe ser dirimido bajo el amparo de los mecanismos que el ordenamiento jurídico brinda a los litigantes, en consecuencia forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la recusación propuesta, por no encontrase llenos los extremos que exige la norma contenida en el artículo 31 en ninguno de sus ordinales, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con su artículo 35.
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por el ciudadano, WILLIAM JOSÉ DIAZ DIAZ contra la abogada SOFIA ACOSTA SALAZAR en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consecuencia, por considerarse tal recusación temeraria SE ORDENA al abogado recusante WILLIAM JOSÉ DIAZ DIAZ, identificado en autos, cancelar una multa equivalente a sesenta (10) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser cancelada por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco días hábiles a la fecha de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete días del mes de mayo de 2014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez N.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez N.
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