REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000093
En fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2.012), la abogado MARÍA ZABDY MORA ROMERO, debidamente inscrita ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 75.148, actuando con el carácter de coapoderada judicial de empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., de los libros de registros respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última de ellas la que consta de acta de asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2.007, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sgdo.; interpuso ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los siguientes actos administrativos de efectos particulares: 1) Certificación de Enfermedad Ocupacional, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), de fecha 19 de enero de dos mil once (2.011), identificada con el N° CMO-C-016-11, del expediente administrativo identificado bajo la nomenclatura N° ANZ-03IE-07-0997, siendo notificada la sociedad mercantil recurrente en fecha 5 de septiembre de 2.011, el cual certifica la Enfermedad Agravada con ocasión al Trabajo que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que padece el ex trabajador OSMÍN RAFAEL FIGUERA PATETE, titular de la cédula de identidad N° V-6.041.953; 2) Informe pericial de cálculo de Indemnización distinguido con el N° ANZ/089/2011 de fecha 23 de febrero de 2.011.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, en estricta sujeción a lo dispuesto en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y visto el escrito de subsanación presentado, admitió el recurso ejercido, ordenando las notificaciones respectivas conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose que a texto expreso en dicha oportunidad, se instó a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para la materialización de dichas notificaciones.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, ello en principio, y verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho “…la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. Librándose los respectivos oficios a los efectos legales pertinentes referidos a las notificaciones ordenadas en el referido auto de admisión.
Por otra parte, este Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2.012 emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad, decretando su procedencia en atención a los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto estuviese resuelto el asunto principal.
En fecha 30 de marzo de 2.012, encontrándose en curso la práctica de las demás notificaciones acordadas y debidamente libradas por este Juzgado, consigna el funcionario adscrito al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial, resultas de notificación del oficio que se librase con ocasión a la Medida Cautelar decretada.
Ahora bien, habiendo realizado un recorrido de las actas procesales se precisa que, la última actuación de parte se corresponde con escrito de subsanación del recurso de nulidad de acto administrativo en fecha 16 de marzo de 2012; de la misma manera se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por esta Juzgadora, se compadece con auto de admisión de dicho recurso de nulidad de fecha 19 de marzo de 2012 (folio 49), por otra parte, se aprecia la consignación de resultas de notificación dirigida al Director de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) en el cuaderno de Medidas signado con el Nro. BC02-X-2012-000014.
En este orden de ideas se aprecia que, se configura el referido instituto procesal, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011). En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012), fecha en la cual este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, hasta la presente data, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. En tal sentido y dada la declaratoria que antecede se SUSPENDE la cautelar otorgada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente en su domicilio procesal, así como al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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