REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000168
PARTE ACTORA RECURRENTE: YAMILETH MANIA AMARICUA, RAMON RENE ARAY MENESES, LUIS PACHECHO ROMERO, CARMEN GARCIA BERNAEZ, ELIECER RIBAS, FRANCISCO FLORES BRUZUAL, GUEVARA SOLORZANO MARBIS, HERRERA RICHARD EDUARDO, NARVAEZ TORRES JEAN CARLOS, HERRERA JHONNY ENRIQUE, BETANCOURT GUARAPANA LUIS, BERNAY CORDERO JOSE, SIFONTES HUGO, REQUENA GONZALEZ BELKIS, ALARCON ABREU ILARIO, LOPEZ LUIS EDUARDO, RODRIGUEZ EVELYN, BELLO MARQUEZ JOSE DEL CARMEN Y ROBLES ENRIQUE PAUL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.340.288, 16.667.591, 5.551.689, 16.140.041, 19.489.430, 3.697.400, 15.563.993, 17.422.537, 15.563.319, 8.506.525, 5.472.834, 10.996.873, 11.004.069, 12.968.395, 8.731.648, 25.014.049, 14.553.670, 11.970.731 y 21.363.809, respectivamente.-
APODERAD OS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342, respectivamente.-
PARTE DEMADADA: PDVSA GAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 60, Tomo 74-A., y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el Nro. 18, Tomo 64-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE RAFAEL VASQUEZ, FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE G. VELASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.328, 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137 correspondiente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2.014, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 22 de abril de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 7 de marzo de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 29 de abril del presente año, fue celebrada la audiencia de parte y, una vez expuestos los alegatos de apelación, este Tribunal procedió a proferir en esa oportunidad, el dispositivo oral del fallo en sujeción a lo establecido en el encabezado del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación a señalar que, insurge del acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 7 de marzo de 2.014, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, ello ante la incomparecencia de la parte actora a dicho acto procesal, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que denuncia la representación legal recurrente que, tal circunstancia que se dejó establecida en dicha acta, no resulta acertada pues de las actas procesales se advierte que, una vez dictado el auto de avocamiento del Juez, se obvió ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República y la posterior suspensión de la causa, no obstante, se ordenó erróneamente la continuación de la misma; razón por lo que considera que no se debió de instalar dicho acto procesal, sin la mencionada y necesaria notificación del referido avocamiento del Juez de Primera Instancia al conocimiento de la causa y, luego de ordenarse la notificación al ente de la República, suspenderse la causa por un lapso de 30 días para luego reanudarse e instalarse la celebración de la audiencia preliminar, no siendo así -en su criterio- denuncia haberse transgredido la norma, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de notificación al Procuraduría General de la República en vista de que la demandada es una empresa del Estado, y conforme al ordenamiento jurídico el Juzgado de la causa debe cumplir con ciertas formalidades, entre ellas la denunciada ante esta Alzada, y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

En el caso de autos, el Tribunal recurrido declara desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante acta de audiencia preliminar de fecha 7 de marzo de 2.014, ello ante la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de representación judicial alguno a dicho acto.

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa en el caso de omisión de la notificación al Procurador General de la República, únicamente le corresponde a los operadores de justicia, los cuales pueden actuar de oficio y decretarlas, o a instancia del Procurador General de la República, supuestos que no se advierten en el caso de autos.
Igualmente las disposiciones contenidas en la referida norma, establecen que los funcionarios respectivos se encuentran obligados a notificar a dicha autoridad en tanto o en cuanto se dicte una decisión o auto que de manera directa o indirecta, afectelos intereses de la nación.
Si bien en el caso de autos se aprecia que la parte demandada es una empresa del estado, en criterio de este Juzgado Superior la parte actora debió de insurgir en contra del auto de avocamiento de fecha 3 de febrero de 2014, el cual se advierte meridianamente que se encuentra definitivamente firme y, en todo caso de igual manera bien pudo recurrir del auto en donde se acordó la oportunidad a celebrarse la audiencia preliminar a la cual no asistió, conducta que en forma alguna fue cumplida por la parte actora que hoy recurre, constatándose igualmente que desde que fue dictado el auto, en donde se fija la referida oportunidad para realizarse el acto procesal in commento, transcurrió un lapso de aproximadamente un mes, infiriendo esta juzgadora que la parte que hoy recurre disponía de tiempo suficiente a los fines de advertir o insistir ante el Tribunal de la causa, respecto a su inquietud en la que hoy sustenta el presente recurso de apelación y así se subsanare la referida omisión, en consecuencia este Tribunal no considera llenos los extremos establecidos en la norma procesal laboral para así declarar justificada la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y en mérito de ello, declara sin lugar el recurso de apelación propuesto, confirmándose la decisión de instancia recurrida, de fecha 7 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.014, dictada por el Tribunal Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, una vez transcurridos los lapsos que le otorga la Ley a las partes, referido a los recursos procedentes.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 97 de la normativa que rige a dicho ente.Líbrese Oficio.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez