REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000790

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2011-000790, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANY OSWALDO RUIZ HERNANDEZ, AISLEY MACAYO, EDWING VALDEZ, JIMDER ALBERTO VALDEZ MATA y ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad de identidad Números 17.411.727, 15.879.165, 16.054.655, 16.054.654 y 16.055.646, respectivamente, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 33, C.A, y CONSULTORES ZHOR, C.A, al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha diez (10) de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha doce (12) de agosto de 2011, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que mediante diligencia de fecha dos de mayo de 2012, la representación judicial del actor abogado Juan Malpica, ya identificado, solicito copias certificadas, siendo acordadas por este Juzgado mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, en este sentido, se evidencia que ha transcurrido desde la referida fecha hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha indiciada; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Yessika Medina