REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH05-L-2002-000473
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 30 de julio de 2002, se dio inicio a la presente causa contentiva de la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales incoada por el Abogado en Ejercicio FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.987, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SOTO CANCELADO FIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 3.143.347, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); presentada ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito, siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2002 ordenándose la citación de la parte demandada.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crea entre otros, los Tribunales de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo, sometiéndose a sorteo las causas cursantes por ante el Suprimido Tribunal del Trabajo, a los fines de su distribución correspondiéndole al Tribunal Transitorio Segundo de Primera Instancia, la presente causa como así se denominó este Juzgado, por lo que en fecha 08 d septiembre de 2003, se dio por recibida, avocándose el Juez en aquella oportunidad, al conocimiento de la causa, ordenándose en consecuencia la notificacion del demandante, así como de la demandada y del ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 26 de mayo de 2004, el Tribunal se declara Incompetente para conocer, considerando que tratándose de un asunto cuya acción interpuesta estaba orientada a la nulidad de un acto administrativo con la finalidad de que se declarara la jubilación del actor, la competencia estaba atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo,
Planteado el conflicto de competencia por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Region Nor- Oriental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 declaro que la competencia estaba atribuida a los Tribunales del Trabajo, la cual fue por recibida por este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2013, avocándose la suscrita Jueza al conocimiento de la causa, ordenando la notificacion de las partes así como del ciudadano Procurador General de la República.
Consta en autos que la ultima actuación de las partes se realizó el dia 08 de julio de 2004.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que habiendo sido remitida la causa por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y recibida por este Tribunal 14 de febrero de 2013, sin que conste en autos actuación alguna por las partes, siendo que en fecha 08 de julio de 2004 fue la ultima actuación de la parte actora; es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa Así se decide. A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la partes demandante a traves de la cartelera de los Tribunales laborales de este Circuito Judicial Laboral, así como oficiar al ciudadano Procurador General de la República a los fines de informarle de la presente decisión, con la advertencia que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 97 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2014.
La Juez Provisoria
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Yirali Quijada
|