REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2010-000467

Siendo la oportunidad para que este Juzgado emita su pronunciamiento sobre la incidencia surgida en esta causa, con ocasión a la Impugnación que hiciera el abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 116.048, coapoderado judicial de la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., contra la experticia complementaria del fallo practicada por la Licenciada SONIA ALVARADO, la cual fue agregada a los autos en fecha 31 de Julio de 2013. Este Tribunal lo hace conforme las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de julio de 2013, mediante sorteo realizado a través de la insaculación llevada a cabo en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, resultó designada la Lic. SONIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad nro8.264.596, C.P.C. Nº. 39270, a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recaída en la presente cusa, contentiva del juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos ANÍBAL RANGEL, NORMA SÁNCHEZ, JOSÉ MARAIMA, EUSEBIO SALCEDO, ANÍBAL SABINO, ANDRÉS BLANCO, HUMBERTO QUINTANA, MANUEL RIVAS, ANÍBAL MUÑOZ, JULIO MENDOZA, DOUGLAS MALAVE, DOUGLAS BARRIOS, JOSÉ GUTIÉRREZ, FRANCISCO VALERO, VÍCTOR GAMBOA, MIGUEL BECERRA, JOSÉ HERNÁNDEZ, EDUARDO CABELLO, BRAULIO SEGURA y MARCOS BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.250.964, 8.260.607, 8.256.368, 8.221.034, 8.234.225, 11.422.218, 6.255.227, 5.487.025, 8.250.165, 8.279.619, 10.292.747, 6.661.937, 8.219.213, 3.943.260, 18.126.696, 13.638.943, 8.225.500, 3.688.199, 9.382.880 y 11.480.156, respectivamente contra la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de diciembre de 2.000, anotado bajo el Nro 48, Tomo A-75, siendo su ultima reforma en el mismo Registro mercantil bajo el N° 50 A-49 de fecha 29 de julio de 2005.
En fecha 30 de Julio de 2012, es consignado a los autos, el resultado de la referida experticia, presentada por la Lic. SONIA ALVARADO.
En fecha 5 de Agosto de 2013, estando dentro de la oportunidad legal, el abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada, Impugna la experticia complementaria del fallo presentada, bajo los siguientes argumentos y alegatos:

“… Vista la experticia complementaria del fallo agregada al presente expediente en 31 de Julio de 2013, en la cual la experto contable Sonia Alvarado, efectuó los cálculos contentivos a los intereses moratorios y corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales condenados en el presente juicio, mas sin embargo la experticia contable incurre en errores, ya que la experto contable no excluyó para el cálculo de la Corrección Monetaria, el periodo en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial (Tribunal que decidió el presente expediente en primera instancia ), estuvo sin juez, es decir desde el mes de Junio de 2011 (Mes en cual la Dra. Zoraida Mejías djó de ser Juez Temporal) hasta la fecha en que la Dra. Mirtha Bravo, asume el cargo de Juez, y es el 13 de Enero de 2012 donde se reactiva el presente procedimiento dado su abocamiento a la causa de la Dra. Bravo; de igual manera se evidencia de los folios 73 al 91 de la ultima pieza del expediente, que la experto contable al momento de efectuar los cálculos de Indexación, no plasma los índices iniciales y finales de los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), con los que realiza los cálculos tal y como lo establece la formula del articulo 91 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, por lo que se lee que excluyó de los cálculos las vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre)/enero de cada año) d los años 2011 y 2012, es una flagrante violación al derecho a la defensa de mi representada, ya que es imposible determinar de la revisión de la experticia cuales fueron los INPC iniciales y finales de cada periodo, solo se lee Diciembre 2010, Diciembre 2011, Diciembre 2012 y Julio 2013, aunado a que cada índice de los meses que coloca no corresponden con los que fijó el Banco Central de Venezuela, en su pagina www.bcv.org.ve. “.
Alegando también el abogado Impugnante de la experticia, que la diferencia de los índices de precios deviene que la experto contable tomo los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, siendo que desde el año 2008 a efectos de experticias complementarias del fallo se toman como base es el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal y como lo estableció en sentencia de fecha 24/4/2012 la Sala de Casación Social; además alega, que la experto contable adiciona al calculo del Beneficio de Alimentación al ciudadano Douglas Malavé, sin que ello estuviese dispuesto en la sentencia definitiva, ni mucho menos la parte accionante insurgió contra la exclusión del prenombrado ciudadano del beneficio de alimentación.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2013, este Tribunal vista la Impugnación que hizo el apoderado judicial de la demandada, en cumplimiento con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto laboral por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la designación de dos (2) expertos contables a los fines del asesoramiento a este Juzgado, en cumplimiento a lo legalmente establecido para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo reclamado; llevado a cabo el sorteo realizado por insaculación, recayendo finalmente tal designación en los ciudadanos ZULI SANCHEZ, C..P.C Nº 16130 y SEGUNDO ROJAS, C..P.C Nº 25.137, quienes una vez juramentados cumplieron con la misión encomendada, aportando el asesoramiento contable a la suscrita jueza durante los días 09, 12, 13, 14 y 15 de Mayo del presente año, tal como se dejó constancia en autos.
Leída como fue el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el acto de asesoramiento y en sus sucesivas prolongaciones, se constató las pautas establecidas en el fallo para la práctica de la experticia complementaria, en los siguientes términos:
“…Así las cosas se establece que entre la fecha de finalización de cada relación de trabajo y el la señalad data del 31 de enero de 2.010, corresponde a cada accionante:

Trabajador Salario normal final Indemnización del artículo 10
1. ANÍBAL RANGEL PUCHETE Bs. 57,62 x 58 días Bs. 3.341,96
2. JOSÉ RAMÓN MARAIMA Bs. 63,70 x 223 días Bs. 14.205,10
3. EUSEBIO SALCEDO Bs. 57,62 x 47 días Bs. 2.708,14
4. ANÍBAL SABINO Bs. 73,77 x 180 días Bs. 13.278,60
5. ANDRÉS BLANCO Bs. 57,80 días x 180 días Bs. 10.404,00
6. HUMBERTO QUINTANA Bs. 61,43 días x 125 días Bs. 7.678,75
7. MANUEL RIVAS Bs. 57,86 días x 39 días Bs. 2.256,54
8. ANÍBAL MUÑOZ Bs. 57,86 días x 58 días Bs. 3.355,88
9. JULIO MENDOZA Bs. 57,91 días x 47 días Bs. 2.721,77
10. DOUGLAS MALAVE Bs. 57,62 días x 6 días Bs. 345,72
11. FRANCISCO LÓPEZ Bs. 57,76 días x 39 días Bs. 2252,64
12. JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ Bs. 57,63 días x 39 días Bs. 2.247,57
13. DOUGLAS ANDRÉS BARRIOS Bs. 57,86 días x 39 días Bs. 2.256,54
14. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Bs. 57,63 días x 6 días Bs. 345,78
15. MIGUEL ÁNGEL BECERRA Bs. 57,76 días x 47 días Bs. 2.714,72
16. VÍCTOR GAMBOA Bs. 57,75 días x 6 días Bs. 346,5
17. MARCOS ANTONIO BOZO Bs. 57,80 días x 247 días Bs. 14.276,6
18. BRAULIO SEGURA Bs. 57,63 días x 47 días Bs. 2708,61
19. EDUARDO CABELLO Bs. 57,76 días x 205 días Bs. 11840,80

Se ordena la práctica de una experticia complementaria a ser llevada a cabo por un solo experto designado por el Tribunal a quien corresponda ejecutar este fallo cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada el cual determinará el quantum del beneficio alimentario acordado a los trabajadores y que será establecido, tomando en cuenta la fecha de la terminación de cada contrato de cada litis consorte y en atención solo a los doce (12) trabajadores supra identificados, que por la fecha de despido se concluyó que prestaron servicios de manera total o parcial en el mes de diciembre de 2.009; el experto deberá tener presente el contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera 2009/2011; y previa determinación del incremento anual establecido en tal cláusula, lo que establecerá acudiendo a la sede de la empresa accionada o a la sede de la empresa PETROCEDEÑO, con la advertencia de que en caso de no obtener tal información procederá a realizar los cálculos tomando el cuenta el 0,5 de la unidad tributaria vigente para el momento de realizar la estimación tal como ordena el artículo 34 del Reglamento de la Ley Programa Alimentación.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas a pagar por la parte demandada, desde la notificación de la demandada (11 de agosto de 2010, f. 90, p1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha de en que se libeló como de terminación natural del contrato de trabajo, 31 de enero de 2.010 hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo”. (lo resaltado por este Juzgado noveno)
Ahora bien, tomando en cuenta lo argumentado y alegado por el Impugnante, en cuanto a los términos establecidos por el sentenciador para la práctica de la experticia, revisado como fue el contenido del Informe que contiene el resultado de la experticia complementaria del fallo objetada, se concluye lo siguiente:
• En cuanto al cálculo de la Corrección Monetaria, no se excluyó en la experticia impugnada, el periodo en el cual el Tribunal que emitió el fallo y que ordenó la experticia complementaria estuvo sin juez, esto es, desde el mes de Junio de 2011 hasta el 13 de Enero de 2012, tal como lo alegó el Impugnante o reclamante de la experticia; no obstante a ello, advierte este juzgado, que dentro de ese lapso o periodo, está incluido el periodo de receso judicial que va desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre 2011, ambos inclusive, periodo éste que sí fue excluido en el Informe objetado, pero ciertamente ha debido excluirse también, los meses de Junio, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del año 2011, lo cual no hizo la Lic Sonia Alvarado en su experticia; también es de advertir, que el cálculo del INPC, es por meses completos, es decir por 30 dias, tal como lo emite el Banco Central de Venezuela. Dicho esto, se concluye que al no excluirse los meses señalados, es procedente la reclamación o Impugnación que sobre este punto hizo el apoderado judicial de la empresa demandada. Así se establece.
• En cuanto a lo alegado por el abogado Impugnante de la experticia, en relación al índice nacional de precio al consumidor (INPC), aduciendo que no fue plasmado por la experto en la experticia complementaria del fallo habiendo utilizado índices que no corresponden con los fijados por el Banco Central de Venezuela; este Tribunal de la revisión que se hizo al informe reclamado, en efecto se evidencia, que no se determina los índices iniciales del INPC correspondientes a cada año, lo que no le permite al impugnante determinar la procedencia del resultado que arroja la corrección monetaria. Pues bien, tomando en consideración lo observado por el reclamante de la experticia y de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela, resultaba aplicable para el momento de realizar la experticia, el Indice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) y no el Índice de Precio al Consumidor (IPC), por cuanto éste estuvo vigente hasta el año 2007 y por tanto inaplicable al presente caso. Siendo que la experticia reclamada tomó en cuenta el IPC, cuando era improcedente su aplicación para la fecha de la experticia aunado a lo ordenado en la sentencia, por lo que se hace procedente el recálculo de la Indexación, adaptándola a los índices correspondientes para la fecha ordenada. Así se establece.
• En cuanto a lo alegado por el abogado reclamante de la experticia complementaria del fallo, cuando aduce que la experto contable adiciona al calculo del Beneficio de Alimentación al ciudadano Douglas Malavé, sin que ello estuviese dispuesto en la sentencia definitiva y que ni mucho menos la parte accionante insurgió contra la exclusión del prenombrado ciudadano del beneficio de alimentación. Este Tribunal considera que ciertamente es procedente lo reclamado en este sentido, pues, no se ha debido adicionar el calculo del Beneficio de Alimentación al ciudadano Douglas Malavé, por no estar dispuesto en la sentencia definitiva. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, resulta que la cantidad que se le debe pagar a los demandantes tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia recaída en esta causa están expresadas en el siguiente cuadro:
TRABAJADOR MONTO CONDENADO INTERESES DE MORA INDEXACION TEA TOTAL A PAGAR
1 ANIBAL RANGEL PUCHETE 3.341,96 1.648,59 2.423,82 226,66 7.641,03
2 JOSE RAMON MORAIMA 10.839,96 5.347,35 7.861,88 24.049,19
3 EUSEBIO SALCEDO 2.708,14 1.335,92 1.964,13 850,00 6.858,19
4 ANIBAL SABINO 13.278,60 6.550,33 9.630,54 29.459,47
5 ANDRES BLANCO 10.404,00 5.132,29 7.545,69 23.081,98
6 HUMBERTO QUINTANA 7.678,75 3.787,92 5.569,15 17.035,82
7 MANUEL RIVAS 2.256,54 1.113,15 1.636,60 1.303,33 6.309,62
8 ANIBAL MUÑOZ 3.355,88 1.655,45 2.433,91 226,66 7.671,90
9 JULIO MENDOZA 2.721,77 1.342,65 1.974,01 850,00 6.888,43
10 DOUGLAS MALAVE 345,72 170,54 250,74 0,00 767,00
11 FRANCISCO LOPEZ 2.252,64 1.111,23 1.633,77 1.303,33 6.300,97
12 JOSE F. GUTIERREZ 2.247,57 1.108,73 1.630,09 1.303,33 6.289,72
13 DOUGLAS A. BARRIOS 2.256,54 1.113,15 1.636,60 1.303,33 6.309,62
14 JOSE G. HERNANDEZ 345,78 170,57 250,78 1.700,00 2.467,13
15 MIGUEL A. BECERRA 2.714,72 1.339,17 1.968,90 850,00 6.872,79
16 HECTOR GAMBOA 345,50 170,93 250,58 1.700,00 2.467,01
17 MARCO ANTONIO BOZO 10.728,00 5.292,12 7.780,68 23.800,80
18 BRAULIO SEGURA 2.709,61 1.336,16 1.965,19 850,00 6.860,96
19 EDUARDO CABELLO 11.840,80 5.841,06 8.587,75 26.269,61
TOTAL 92.372,48 45.567,31 66.994,80 12.466,64 217.401,23

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARA: CON LUGAR, la Impugnación que hiciera el abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 116.048, coapoderado judicial de la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., contra la experticia complementaria del fallo practicada por la Licenciada SONIA ALVARADO. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014
La Jueza Provisoria.
La Secretaria.
Abog. Sofia Acosta Salazar.
Abog. Yirali Quijada