REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000845

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 16 de septiembre de 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano PEDRO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.292.188, representado judicialmente por los abogados ROSA M. FIGUERA y EDGAR DECENA, inscritos en el IPSA bajo los números 45.583 y 82.387, contra la empresa del CIBOULETTE ESCUELA DE ARTE Y OFICIO, C.A.; Admitida la demanda se libra la notificacion de la parte demandada mediante exhorto; en fecha 12 de enero de 2011, comparece el abogado EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 15.784 y presentando poder del cual se evidencia que es el apoderado judicial de la demandada, presenta escrito mediante el cual llama a juicio en calidad de tercero, al ciudadano JOSE RAMON PIRELA PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 9.783.994, siendo admitida dicha tercería, por auto de fecha 13 de enero de 2011, ordenándose la notificacion del llamado a juicio de manera forzosa., sin que conste en autos la efectiva notificacion. Consta en autos, que en fecha 14 de febrero de 2014, el abogado EDGAR RAMON PULGAR POLANDO, ya identificado, mediante escrito cursante a los folios 49 del expediente, renuncia al poder que le había sido otorgado por la representación de la empresa demandada; también consta en autos que el dia 25 de junio de 2012, los abogados ROSA FIGUERA y EDGAR DECENA, apoderados judiciales del demandante también renuncian al poder que se les había otorgado, siendo ésta la ultima actuación de las partes, sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia preliminar.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, en esta causa se realizó el dia 25 de junio de 2012 para presentar la renuncia al poder que se les había otorgado para representar judicialmente al demandante, sin que conste en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin. Haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes mediante cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial,
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada.