REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014.000242
En fecha dos (02) de Mayo de 2014, el ciudadano: RAMÓN CELESTINO CHACON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.450.999, aunque en el libelo de la demanda esta mal escrito; porque esta de La siguiente manera (V-8.4.500.999). Presenta por ante la URDD Libelo de demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, Asistido del abogado en ejercicio; GERSON CELESTINO MENESES, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 100.804, contra de la Entidades de Trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS YORK CA, YORK Y SERVICIOS Y SUMINISTROS YORK II CA.. En fecha dos (02) de mayo de 2014, se recibió dicha demanda, por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo procedente del órgano distribuidor, correspondiéndole a la causa el Nº de expediente BP02-L-2014-000242.
En fecha siete (07) de Mayo de 2014, se ordena la apertura del Despacho Saneador, en virtud de que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda, en el sentido de que debió especificar, clarificar, a los fines de darle certeza a esta Juzgadora sobre las bases salariales utilizadas para calcular los conceptos reclamados, todo de conformidad con el Artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de acuerdo al 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, visto y analizado el escrito de Subsanación, que introdujo la parte Actora en fecha 15 de Mayo de 2014, se observa que el mismo es a igual tenor que lo manifestado por la Parte Actora en todo el contenido del Libelo de Demanda, el cual corre inserto en los folios del uno (f-1) al folio cuatro (f-4) de fecha dos (02) de mayo de 2014; de la referida causa. Obviando la accionante que el Despacho Saneador, es para corregir vicios que pudieran existir, a los fines de sincerar, clarificar la peticionado, porque al no subsanar, obstaculiza el desenvolvimiento del Proceso y dificulta la Mediación en el mismo.
Es Criterio de la Sala De Casación Social, que el Despacho Saneador, es una herramienta indispensable para la humanización del Derecho Laboral, razón por la cual debe ser aplicado con probidad, rigurosidad y diligencia, es una Institución de ineludible cumpliendo que impone la posibilidad de depuración de la Demanda y de los Actos Procesales, conforme a los requisitos del derecho de Acción.
Por consiguiente, en virtud de lo Subsanación de la Demanda, según lo ordenado por este Tribunal, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, en contra de la Entidades de Trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS YORK, CA . Y SERVICIOS Y SUMINISTROS YORK ll CA.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
Abg. EVELIN LARA GARCIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-
La Secretaria.,
TGDER/ELG/
BP02-L-2014-000242.
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