REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
N ° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000421.
PARTE ACTORA: ROSELYN FERREIRA BLANCO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEIDYS CABEZA ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDAMAR BRITO VERGARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:27. am. Del día hábil de hoy, jueves 08 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana. ROSELYS FERREIRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número, titular de la cédula de identidad número 18.128.797, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), domiciliada en la avenida Centurión, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, detrás del Central Madeirense, Liceo Juan Manuel Cagigal, Barcelona, Estado Anzoátegui, Se deja constancia que hizo acto de comparecencia ante este despacho, la ciudadana. ROSELYS FERREIRA BLANCO, ya identificada, Representada por la abogada LEIDYS CABEZA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 196.692,en representación de la la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), compareció la abogada en ejercicio MIGDAMAR BRITO VERGARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 162.668. Quien se denominará “LA DEMANDADA”, Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LA DEMANDADA” durante las fechas, horario de trabajo y salarios devengados señaladas en el libelo, ocupando el cargo de FACILITADORA A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, razón por la que reclama la siguiente cantidad; Bs. 58.606,80, por los diferentes conceptos libelados por prestaciones sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad reclamada.
Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “El DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 24.810,78, en el día de hoy jueves 08 de mayo de 2014, Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece LA DEMANDADA, y EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados. .
CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana ROSELYS FERREIRA BLANCO, se encuentra representada de la abogada LEIDYS CABEZA ALVAREZ, que ésta tiene amplias facultades para transigir en representación del demandante y que LA DEMANDADA, ofreció pagar la cantidad total de Bs. 24.810,78, con cheque Nº S-92 34011217, GIRADO CONTRA EL BANCO VENEZUELA, CODIGO CUENTA CLIENTE 0102-0552-26-0000050924, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 24.810,78. por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:49 am.
La Juez Provisoria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA REPRESENTANTE.,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. YIRALI QUIJADA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
BP02-L-2013-00421.
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