REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2013-000019
En fecha 12 de marzo de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos MELISA JIMENEZ, JESUS YEGUEZ, ZAIDA LEZAMA, LUISA RUIZ, MINULIS FUENTES, JUAN BETANCOURT, MARIA HURTADO y SULAY MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.223.527, V-19.008.928, V-6.428.592, V-10.299.186, V-10.998.501, V-8.258.041, V-14.581.924 y V-11.907.803, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados GEORGE KHAMISSO ABIAD y MAYRA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 132.112 y 80.535, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES STAR 33, C.A., y CONSULTORES ZHOR, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de enero de 1998, bajo el nro. 26, tomo A, con reforma inscrita por ante esa oficina en fecha 15 de junio de 1999, bajo el nro. 60, tomo 18-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 08 de diciembre de 2009, anotada bajo el nro. 50, tomo A-114.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dio entrada al presente asunto, procediendo en fecha 21 de marzo del mismo año a admitir dicho recurso, ordenándose las notificaciones de ley (f 191 al 202).
Constata este Tribunal, que aducen los accionantes en amparo, que en fecha 18 de julio de 2011 la Comisión de Nacional de Casinos inspeccionó y cerró los bingos de la zona norte del estado Anzoátegui, entre los que se encuentran los hoy accionados, hecho que es público y comunicacional. Que a raíz de allí empezó la odisea de un grupo de trabajadores, y que estando suspendida la relación de trabajo medió entre ellos y las mencionadas empresas la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta, a fin de garantizarle los derechos a los trabajadores, siendo contumaz la parte accionada al no acudir ante dicho ente, procediendo a despedirlos injustificadamente desde el 10 de agosto de 2011; que al contar con doble inamovilidad laboral por el cierre temporal de dichos bingos, adicionalmente la decretada por el Ejecutivo Nacional, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos conforme a la derogada ley. Que luego de notificadas las accionadas no comparecieron al acto, razón por la que se declaró conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admisión de los hechos, decidiéndose con lugar la aludida solicitud de reenganche. Que después de notificadas las empresas vía cartel publicado en prensa, no cumplieron voluntariamente. Posteriormente, se instauró una propuesta de sanción. Que en compañía del funcionario del trabajo acudieron el 05 de septiembre de 2012 a ejecutar forzosamente la providencia administrativa, siendo infructífera la misma, dándose por terminado el procedimiento en vía administrativa. Alegan que el 06 de septiembre de 2012 se abrió por ante la Sala de Reclamos de dicho órgano administrativo expediente 050-2012-2006-409 contentivo del procedimiento sancionatorio derivado del incumplimiento por parte de las empresas en cumplir con la orden contenida en el acto administrativo número 394-11- en el expediente nro. 050-2011-01-00590, dictándose providencia nro. 171-12 y se procedió a la imposición de la multa correspondiente. Luego, individualmente señalaron las circunstancias o modos en que prestaron sus servicios personales. Manifestaron, que dada la contumacia de las empresas accionadas, al no acatar la providencia administrativa, la cual se encuentra definitivamente firme y ha causado estado, es por lo que proceden a través de la acción de amparo constitucional pretendiendo la ejecución de la misma, en el sentido de que se ordene a las empresas INVERSIONES STAR 33, C.A., y CONSULTORES ZHOR, C.A., reincorporen a todos los trabajadores que laboran en dichas empresas en sus respectivas nóminas, así como la restitución de la situación jurídica infringida, al igual que el pago del salario devengado y dejado de percibir, al haber sido despedidos injustificadamente existiendo causa de suspensión de la relación laboral. Alegaron además responsabilidad individual y solidaria en contra de los bienes de los accionistas de las empresas, ciudadano DAVID BALLESTEROS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-83.102.012. Peticionaron medidas cautelares en contra de las empresas accionadas en amparo y del accionista. Fundamentaron su acción en normas de rango constitucional y legal.
Por auto del 05 de noviembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones legales, las cuales una vez practicadas, procedió la secretaria del Tribunal, a estampar la certificación correspondiente el 10 de enero de 2014, a los efectos del cómputo de los lapsos para la reanudación de la causa; patentizado esto, fue consignado mediante diligencia del 02 de abril del corriente año fue consignado publicación por prensa del cartel de notificación librado a los accionadas en amparo, el cual fue agregado a los autos el 04 del mes y año en curso, procediendo este tribunal a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, previo el vencimiento del lapso para tener por notificado a las tan mencionadas demandadas; audiencia que se efectuó el día 30 de abril del año que discurre, asistiendo la apoderada judicial de los accionantes supra identificada, así como la representante del Ministerio pública, abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.200.871. Habiendo inasistido las accionadas de autos.
Conforme se expresó, la petición de los accionantes se concreta a que se restituya la situación jurídica infringida, traducida en lograr la ejecución de la providencia administrativa que en favor de ellos fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, signada la misma con el nro. 401-11 mediante el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional.
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones como las que nos ocupan, la misma deviene por decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto en el cual se funda la petición fundamental, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional con motivo del incumplimiento de providencias administrativas que ordenen la restitución de un trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y así se declara.
Empero, determinado lo anterior, corresponde en este momento analizar la pretensión de la parte actora. En este sentido, se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, garantiza el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo; así específicamente lo preceptúa en su artículo 512:
“Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales tenemos que, si bien la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, signada con el nro. 401-11 es de fecha 03 de noviembre de 2011, vale decir, se profirió antes de la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral; lo cual conforme al pacífico y constante criterio jurisprudencial dominante para el momento, permitía el ejercicio del excepcional y extraordinario recurso de amparo constitucional a objeto de ejecutar las providencias administrativas de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, al no regular tal situación la suprimida Ley Orgánica del Trabajo de 1997; no es menos cierto que, también constata esta juzgadora de las actas procesales que todo el procedimiento de ejecución ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo el amparo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; pues así lo reseña la parte actora en su libelo, respecto a que el acto en el cual la accionada no cumplió forzosamente con la providencia administrativa en referencia, se produjo en fecha 05 de septiembre de 2012, según la documental cursante en los folios 166 y 167 de este expediente. Por manera que, de acuerdo al criterio sostenido por este Tribunal, en principio, resultaría inadmisible la acción de amparo por contar la administración pública con mecanismos legales para ejecutar sus propios actos. Empero, tal inadmisibilidad no resulta aplicable al presente caso, dado que se pondera el hecho referente a que los accionantes en amparo pretenden la restitución de la situación jurídica infringida, ya que a su decir, se produjo la vulneración o menoscabo de su derecho al trabajo constitucionalmente establecido, al incumplir el patrono con la tantas veces citada providencia administrativa; sin embargo constata este Tribunal, del texto del acta de ejecución forzosa levantada en fecha 05 de septiembre de 2012, que el funcionario del trabajo acompañado de la apoderada judicial de los quejosos en amparo, se trasladó a las instalaciones de la empresa y dejó expresa constancia de que la misma se encontraba cerrada. Siendo ello así, considera esta sentenciadora que, mal puede sostenerse que hubo tal incumplimiento por parte de las demandadas, cuando en la oportunidad en que se trató de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, no se encontró persona alguna que representara a las presuntas agraviantes en esa oportunidad, a quien se le impusiera de la misión del funcionario del trabajo; por tal razón, no resulta procedente en derecho pretender mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional la ejecución de una providencia administrativa, que aún en sede administrativa no se ha producido el desacato de la misma, por no estar presente el representante de las accionadas en amparo en el pretendido acto de ejecución forzosa, máxime cuando las empresas se encontraban cerradas por orden de la Comisión Nacional de Casinos desde el 18 de julio de 2011, conforme lo sostienen los recurrentes en amparo en su libelo, hecho público y comunicacional y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos MELISA JIMENEZ, JESUS YEGUEZ, ZAIDA LEZAMA, LUISA RUIZ, MINULIS FUENTES, JUAN BETANCOURT, MARIA HURTADO y SULAY MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.223.527, V-19.008.928, V-6.428.592, V-10.299.186, V-10.998.501, V-8.258.041, V-14.581.924 y V-11.907.803, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados GEORGE KHAMISSO ABIAD y MAYRA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 132.112 y 80.535, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES STAR 33, C.A., y CONSULTORES ZHOR, C.A., mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa nro. 401-11 emitida en fecha 03 de noviembre de 2011, signado el expediente con la nomenclatura 050-2011-01-00590, en la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ. PROVISORIA,
AB ANALY SILVERA
LA SECRETARIA. ACC,
AB. HILDA MORENO
En esta misma fecha siendo las 9:19 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA. ACC,
AB. HILDA MORENO
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