Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000282
ASUNTO : BP01-S-2014-000282
Vista la solicitud formulada por el ciudadano en su carácter de imputado del ciudadano GUSTAVO GREGORIO VASQUEZ ALVAREZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242ª del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado imputado y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, que permita al mismo enfrentar el proceso en libertad, ya que a su decir, esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como finalidad de todo proceso penal, alegando este que su representado tiene arraigo en el país y de su grupo familiar en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad considera que existen condiciones que puedan garantizar que tal situación según su criterio no va a suceder. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, dando escrito cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, artículos 6, 173 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
En fecha 21/03/2014, se realizo la audiencia para oír al imputado en la cual este tribunal considero que se encontraban llenos los requisitos del articulo 236 del código orgánico procesal penal decretando la medida judicial preventiva privativa de libertad.
En fecha 12/04/2014, el fiscal del Ministerio Publico solicito prorroga a este tribunal para proseguir con la investigación.
El 25/04/2014, el ciudadano fiscal presenta su acto conclusivo acusando al imputado por los delitos de actos lascivos y Violencia Psicológica, contenidos en los articulo 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06/05/2014, el imputado, introduce escrito solicitando la revisión de la medida
Ahora bien este juzgado para decidir acerca de esta observa lo siguiente:
En la audiencia de presentación el mencionado imputado quedo detenido bajo la medida de privación de libertad porque para ese momento se encontraban llenos los requisitos del artículo 236 del código adjetivo penal 1º) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación.
Por su parte, el artículo 251 ejusdem, establece, una serie de circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juez para decidir acerca del peligro de fuga, señalando que se tomarán en cuenta, especialmente, las siguientes: 1º)El arraigo en el país; 2º)La pena que podría llegar a imponerse en el caso; 3º) La magnitud del daño causado; 4º)El comportamiento del acusado durante el proceso y; 5ª) Su conducta predelictual para decretar tal medida.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, si tomamos en cuenta los elementos, que se deben considerar para mantener las medidas de Privación Judicial preventiva de libertad, establecidos en nuestra norma adjetiva podemos observar:
Que el ciudadano procesado, posee su arraigo en la entidad, por tener el asiento principal de sus negocios, trabajo y domicilio, en el país y mas específicamente en el Estado Falcón sumado a que el mismo no presenta bienes de fortuna para considerar, que el mismo pudiera abandonar el país.
No posee conducta predelictual acreditada en autos.
Con respecto a la pena que podría llegar a imponerse no supera los limites establecidos en el primer parágrafo del articulo 237, por cuanto la misma de 2 a 6 años , y si bien es cierto que en la audiencia de presentación a este ciudadano se le decreto una medida de privación preventiva de libertad la misma se acordó en virtud del que el ministerio Publio, pudiera entre otras cosas garantizar su investigación y no interfiriera este ciudadano en la investigación por la cercanía que tiene con las denunciantes tal y como se plasmo en el auto motivado de la audiencia de presentación de la causa y siendo que ya ha concluido la investigación y las medidas de privación judicial preventiva de libertad son de interpretación restrictiva, es decir que deben ser tomadas como ultima alternativa para garantizar las resultas del proceso, aunado a la pena a llegar imponer.
Ahora bien en la exposición de motivos decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta oficial n° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012. en su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS expuso lo siguiente: (… omissis…).
Como podemos observar del la exposición de motivos nuestro sistema de justicia penal esta orientado a formas alternativas de solución de conflictos, inspiradas en las necesidades reales de cada pueblo y en la justicia restitutiva, dejando atrás modelos fracasado ya que en algunos casos se ha demostrado que el castigo intramuros, no reinserta de manera positiva al individuo a la sociedad productiva, tal y como se demuestra en la aplicación del instaurado procedimiento especial para aquellos delitos en los cuales las penalidades no superen los 8 años llamado procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves en la cual la única justificación que exceptúa al delito procesado en la presente causa, es la materia espacialísima y si par estos delitos existen formulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales no acarrean ninguna restricción de la libertad, ni siquiera antecedentes penales, en delitos con penas similares a la de la presente causa, pareciera entonces desproporcionado mantener la privación de libertad sobre este ciudadano, por cuanto otro ciudadano con un delito de la misma penalidad, puede estar todo su proceso en libertad, incluso optar a una suspensión condicional del proceso y este por ser un delito de competencia especial, debe esperar un juicio privado de libertad, es ahi donde este juzgador se realiza la pregunta entre justicia y derecho, acaso no debe prevalecer la justicia, en razón de lo antes expuesto se declara Con lugar la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda a favor del ciudadano procesado la medida Cautelar sustitutivas de libertad por una medida cautelar de las , establecida en el articulo 242 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Regla del procedimiento penal es la libertad y considera este juzgador que con dicha medida puede sujetarse al proceso al ciudadano procesados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano GUSTAVO GREGORIO VASQUEZ ALVAREZ, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Imputado y en consecuencia impone al ciudadano antes mencionado las medidas cautelares contenida en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal como lo es la de los ordinales 3º y 4º , correspondientes a la presentación periódica cada 30 dias por ante las oficinas del alguacilazgo de este Tribunal, así como la prohibición de salir del país sin la autorización de este tribunal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Abg. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA,
DRA. JEIRA SALAZAR
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