Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003479
ASUNTO : BP01-S-2012-003479


Revisada como ha sido la presente causa penal, se observa el diferimiento de audiencia preliminar en fecha 09-04-2014, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no se realizó, verificándose que comparecieron: LA FISCAL 16° DEL Ministerio Público, Abogada INGRID VARGAS; LA DEFENSORA PÚBLICA, Abogada SOFÍA RINCÓN. NO ASÍ: LA VÍCTIMA NIÑA A.B.M.T.; EL IMPUTADO JHON JAIRO GARCIA PEREZ, motivo este, que imposibilita la realización del Acto In Comento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas acordó no fijar nueva fecha para la realización de la audiencia arriba señalada hasta tanto se logre ubicar al imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 25-08-2012, la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Audiencia de Presentación, presentó formal imputación en contra del ciudadano JHON JAIRO GARCIA PEREZ; VENEZOLANO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 9626729; FECHA DE NACIMIENTO: 02/03/1971; DE 41 AÑOS DE EDAD; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE PROFESIÓN U OFICIO: PROMOTOR FOTOGRÁFICO; HIJO DE: RAFAEL GARCIA (V) Y ROSA ARMINDA PEREZ (V) RESIDENCIADO TEMPORALMENTE EN EL BOULEVARD 5 DE JULIO, POR DONDE ESTA EL BANCO BANESCO, POR DONDE ESTA EL PUENTE, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. CARRERA 4, CON CALLE 20, BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA Nº D-88, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELEFONO: 0426-8382436 FELIX ES EL ENCARGADO DEL GRUPO, por la PRESUNTA comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA A.B.M.T. Ahora bien, en todo proceso, cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial de la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales aseguran el principio de afirmación de libertad. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal, que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. ASENCIO MELLADO, en relación a fines de las medidas de coerción personal, las clasifica en cuatro que son las siguientes: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido, observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan. Ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide, de acuerdo a las máximas de experiencia, que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto, ya que la esencia del Peligro de Fuga nos dice que el imputado no tiene la intención de enfrentarse al proceso penal, en consecuencia, el mismo puede ser decretado aunque el delito que se le impute a la persona no supere en su límite máximo los diez (10) años; puede ser decretado por la conducta que asume el agente activo en la ejecución del delito, por ejemplo, una conducta que se traduzca en no querer enfrentar el proceso, caso con el cual nos encontramos, todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JHON JAIRO GARCIA PEREZ; VENEZOLANO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 9626729; FECHA DE NACIMIENTO: 02/03/1971; DE 41 AÑOS DE EDAD; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE PROFESIÓN U OFICIO: PROMOTOR FOTOGRÁFICO; HIJO DE: RAFAEL GARCIA (V) Y ROSA ARMINDA PEREZ (V) RESIDENCIADO TEMPORALMENTE EN EL BOULEVARD 5 DE JULIO, POR DONDE ESTA EL BANCO BANESCO, POR DONDE ESTA EL PUENTE, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. CARRERA 4, CON CALLE 20, BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA Nº D-88, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELEFONO: 0426-8382436 FELIX ES EL ENCARGADO DEL GRUPO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JHON JAIRO GARCIA PEREZ; VENEZOLANO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 9626729; FECHA DE NACIMIENTO: 02/03/1971; DE 41 AÑOS DE EDAD; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE PROFESIÓN U OFICIO: PROMOTOR FOTOGRÁFICO; HIJO DE: RAFAEL GARCIA (V) Y ROSA ARMINDA PEREZ (V) RESIDENCIADO TEMPORALMENTE EN EL BOULEVARD 5 DE JULIO, POR DONDE ESTA EL BANCO BANESCO, POR DONDE ESTA EL PUENTE, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. CARRERA 4, CON CALLE 20, BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA Nº D-88, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELEFONO: 0426-8382436 FELIX ES EL ENCARGADO DEL GRUPO. Líbrense las órdenes de captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Comandancia General del Estado Anzoátegui. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

Abogado FABRICIO LOPEZ
SECRETARIA,

Abogada JEIRA SALAZAR.-