Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000419
ASUNTO : BP01-S-2014-000419



Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano HILDEBRANDO LUIS HURTADO CANARUMO, por la PRESUNTA comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el articulo 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano, en perjuicio de E.DV.U.Q.(Identidad omitida), Ahora bien, ciudadano juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención del ciudadano HILDEBRANDO LUIS HURTADO CANARUMO, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, por lo que solicito como punto previo. Se expida copia certificada de todo el expediente a la Fiscalia Superior a los fines de que se inicie la averiguación a que hubiera lugar, mas sin embargo es de observar que si bien no es menos cierto tal situación antes referida, no deja de ser menos cierto que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237, sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 239 en cuanto a la improcedencia de aplicación de Medidas Cautelares en delitos donde la pena exceda de tres años, como el numeral 02 del articulo 238, relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 236 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda por lo que muy respetuosamente solicito medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que se remita a la adolescente víctima a los fines de realizarle evaluación integral y que se acuerde la prueba anticipada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 87, numeral 1 de la ley especial. De igual forma, solicito medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6, del referido artículo 87 de la ley especial. Asimismo, solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante. Solicito copias simples de la presente acta y de la juramentación del defensor de confianza. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos. Acto seguido, se le da la palabra al ciudadano RAMON ARTURO URBANEJA, quien expone: “debo informar en forma general que no es ella la que esta siendo afectada, ahí está JULIA NATACHA que es hermana mayor de la niña y la hermana menor, en conversaciones muy calmadas y consensuadas con la niña me ha manifestado ciertas perturbaciones o acciones anormales y por eso se manifestó con esta situación, comenta en sus conversaciones que la niña ha estado masturbándose con desodorante, ha presenciado relaciones sexuales con el padre de la niña menor, ha presenciado masturbaciones inclusive criticando el hecho que utiliza una uña larga por ser técnicos en uña, la niña se encuentra bastante perturbadas por tantas cosas vividas, me manifestó que el individuo aquí presente le partió una de las uñas y ella tuvo que socorrerla con un paño por la sangre, la niña está perturbada mentalmente, yo le agradezco lo que pueda hacer por ella, hay un escrito que yo le hice, permítame dejar una copia del escrito que el ciudadano fiscal. En una oportunidad me manifestó en un viaje que hicieron a caracas, que en la misma habitación tuvieron sus relaciones sexuales, ella tuvo que para poder dormir, taparse los oídos o la cara y la cabeza para poder dormir, de igual forma cuando se iba la señora a trabajar y él la desnudaba, y bajo amenaza le decía que se quedara quieta porque sino le iba a matar a su familia y a sus hermanas, no quisiera que esto quedara impune, que por favor la justicia haga su labor, nada más. Es todo”. Debidamente asistido por su DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. GONZALO DAMS, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Según jurisprudencia 1381, arriba señalada, con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, no hay violación al debido proceso. PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Este juzgador observa que: cursan en autos: Folio numero tres (03) y su Vto DENUNCIA, de fecha 14 de Mayo de 2014, interpuesta por la adolescente E. DV. U. Q. (Identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara; de 12 años de edad, nacida en fecha 08-07-2001, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle Centurión, Quinta Keila, casa 23-A, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3203730/0281-5812876, titular de la cedula de identidad Nº V-28.653.200, en compañía de su representante el ciudadano RAMON ARTURO URBANEJA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, nacida en fecha 02-06-1963, de profesión u oficio Electro Mecánico, residenciado en la calle principal bajos de San José, casa sin numero, vía Residencias Pamatacual, adyacente a la bodega de Pablito, Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-7951011/04147838802, titular de la cedula de identidad Nº 6.836.120. Cursa folio Nº cuatro (04). Copia fotostática de ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente E. DV. U. Q. Cursa folio N° cinco (05). Copia fotostática de cedulas de identidad. Cursa folio N° Cinco (05). OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE, de fecha 14/05/2014, mediante el cual se le solicita se practique reconocimiento medico Legal, (Ginecológico y ano rectal) a la adolescente E. DV. U. Q. (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa folio N° Seis (06) y su Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha Catorce (14) de mayo de 2014, suscrita por la Funcionaria Detective ANSONY CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación; mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL ORTEGA FIGUERA. Cursa folio Nº Siete (07) y su Vto. ACTA DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO. Cursa folio N° once (11). INSPECCION TECNICA Nº 1840, de fecha 14 de mayo de 2014, integrada por los funcionarios DETECTIVE ANSONY CASTELLANOS Y DETECTIVE ORANNYESS GOITIA, adscritos la cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. Cursa folio Nº Nueve (09), RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense Pedro Tovar. Cursa folio N° Diez (10). ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 15 de mayo de 2014.
TERCERO: Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Defensa pública y de la declaración del imputado y revisadas de la manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera, aun cuando la aprehensión del ciudadano HILDEBRANDO LUIS HURTADO CANARUMO, no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución de la persona aprendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto , el Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitare al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este le acordara si considera que se encuentran lleno los extremos del articulo antes mencionados importante señalar que son criterios reiterados que han indicados que la presunta violación a los Derechos Constitucionales, citadas por los Organismos Policiales, con la detención dictada por el tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional n 428 de fecha 14/03/2012, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…”En criterio de la sala la Acción de Amparo propuesta inadmisible a toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practica por los Órganos Policiales sin Orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el acto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… (omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales seso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior. Estima este Tribunal que si se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, esta seso al colocar al hoy imputado a la orden de este Despacho Jurisdiccional.
CUARTO: ahora visto que se encuentran llenos los requisitos, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considera quien aquí juzga el resultado del proceso, ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado HILDEBRANDO LUIS HURTADO CANARUMO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal en perjuicio de E.DV.U.Q. .(Identidad omitida); hecho punible éste que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se acuerda las medida antes descrita. Negándose en consecuencia la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y consecuente desestimación de la solicitud fiscal.
QUINTO: Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice evaluación integral 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. SEXTO: Se acuerda la solicitud planteada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a tomar declaración a la victima, en calidad de prueba anticipada, conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, pautándose la audiencia para el día LUNES 19 DE MAYO A LAS 11.00 DE LA MAÑANA.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.
OCTAVO: Se deja constancia que el fiscal 16 del Ministerio Público consigna tres folios útiles de ACTA DE ENTREVISTA, así como el representante de la victima consignó un escrito.
NOVENO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión. Líbrese los correspondientes oficios y actos de comunicación conducentes Y así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 04:34 PM. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ

EL SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JEIRA SALAZAR