Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000404
ASUNTO : BP01-S-2014-000404


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 1 con competencia en materia de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público en la causa Nro. 110456-2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
Tiene como fundamento la solicitud fiscal que los hechos denunciados se constituyen en una problemática vecinal que se viene suscitando en el conjunto residencial donde cohabitan las partes involucradas, no emergiendo elementos que hagan presumir una conducta típica y antijurídica por parte del ciudadano señalado, indicando en su solicitud que del análisis de la denuncia, no se evidencia la comisión de algún delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el planteamiento realizado por la ciudadana ANA MARIA HURTADO VALDEZ versa sobre una situación de convivencia entre vecinos.
Establecido lo anterior, en primer lugar es importante establecer que tomando en consideración la naturaleza del pedimento, vale decir, tratase de DESESTIMACION DE DENUNCIA; se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento con prescindencia de audiencia, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.499 del 2 de agosto de 2006 en la cual se estableció: “…Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal)….” Negrillas y subrayado del tribunal.
Ahora bien, constata quien se pronuncia que fueron interpuestas por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo en fecha 07-04-2014, cuatro denuncias las cuales fueron formuladas por las ciudadanas HURTADO VALDEZ ANA MARIA, titular de la cedula de identidad 8.348.188, BUTARIC LARA NINOSKA, titular de la cedula de identidad 8.250.435 FELISIA MARGOTH BOTERO SALAZAR titular de la cedula de identidad 11.906.663 y BALCO VARGAS YENNY MARILYN, titular de la cedula de identidad 11.032.656 en contra del ciudadano TEMILIO SEGUNDO LIZARZABAL RODRIGUEZ, siendo contestes todas en indicar que fueron agredidas de manera verbal y objeto de acoso por parte de este ciudadano, indicando que la problemática viene dada por situación de convivencia que comenzó a raíz de un juicio que instauro el condominio del Conjunto Residencial Puerto del Este en contra del señalado, sin indicar ninguna de las denunciantes de manera expresa en que consistieron esas agresiones verbales, tratos humillantes y maltratos psicológicos, limitándose cada una a denunciar de manera general tales hechos, no pendiéndose encuadrar la conducta en tipo penal alguno.
En efecto, tal como lo refiere el Ministerio Público, de los hechos narrados por las denunciantes, no se evidencian supuestos que pudieran subsumirse en alguna de las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ello así, no se evidencia que las denunciantes haya acreditado elementos que determinen cualquiera de las formas de comisión empleada por el ciudadano TEMILIO SEGUNDO LIZARZABAL RODRIGUEZ, dirigida intencionalmente a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de las mismas, a saber: los tratos humillantes vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes; puesto que no basta con denunciar que se es víctima de violencia psicológica u acoso sin establecer de qué manera se produjeron las agresiones de las que fueron objeto; fundamentándose básicamente las denuncias al ser analizadas en su contexto en una litis que forma parte de una materia distinta y que busca proteger bienes jurídicos no enmarcados en la ley especial que rige la materia de violencia de género, relacionados con normas que regulan la propiedad horizontal, faltando pues, uno de los elementos de éste, y consecuencialmente los hechos en el caso bajo análisis no revisten carácter penal.
Es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la desestimación de la denuncia contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en la Sentencia Nº 1499, de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón, entre otros puntos: “… que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal….”. Subrayado y negrillas propio.
Se puede afirmar que los hechos narrados por las denunciantes ampliamente identificada en autos, no se encuentra contemplado como delito puesto tal y como se indico ut supra no señalan actos concretos y propios del tipo penal en los cuales se pudiera encuadrar la conducta típica y antijurídica del ciudadano TEMILIO SEGUNDO LIZARZABAL RODRIGUEZ, denotándose que se trata de un litigio que forma parte de una materia distinta y que busca proteger bienes jurídicos no enmarcados en la ley especial que rige la materia de violencia de género, relacionados con normas que regulan la propiedad horizontal y por cuanto al no encontrarse prevista la acción como constitutiva de delito, existe en nuestra norma sustantiva penal principios rectores que regulan este tipo de hechos, como lo es el principio de NULLIUN CRIMEN NULLIUN POENA SINE LEGE, que no es mas que lo establecido en el articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público al establecer dicho artículo: ART. 1º—Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Atendiendo igualmente este órgano jurisdiccional a postulados de rango constitucional previsto en el artículo 49, relativo al El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. ..Omisis….6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.…Omisis…. Este último prevé que ningún delito pueda establecerse sino mediante una ley formal previa escrita, de estricta interpretación y aplicación en tal sentido, en tal sentido la potestad punitiva que es la única forma de violación de la Constitución y las leyes permiten excepcionalmente y como última ratio al estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia. En tal sentido el hecho investigado no se encuentra sancionado en nuestra normativa penal vigente.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en relación a la denuncia formulada por las ciudadanas HURTADO VALDEZ ANA MARIA, BUTARIC LARA NINOSKA, FELISIA MARGOTH BOTERO SALAZAR y BLANCO VARGAS YENNY MARILYN, en contra de TEMILIO SEGUNDO LIZARZABAL RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal la situación denunciada de acuerdo al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en relación a la denuncia formulada por las ciudadanas HURTADO VALDEZ ANA MARIA, BUTARIC LARA NINOSKA, FELISIA MARGOTH BOTERO SALAZAR y BLANCO VARGAS YENNY MARILYN, en contra de TEMILIO SEGUNDO LIZARZABAL RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal la situación denunciada de acuerdo al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del número de asunto de Fiscalía 110456-2014. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.. Regístrese. Cúmplase.-
El JUEZ DE CONTROL, AUD Y MEDIDAS Nº01.
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR