Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000057
ASUNTO : BP01-R-2014-000057


Visto Recurso de Interpretación, presentado por el Abogado; JOSE RAFAEL MATA PEREZ, referido según expresa en su escrito a la interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución Nacional, que solicitamos de esta Digna Sala de Justicia, sea efectuada la interpretación del Up supra mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a los siguientes preceptos:
a) Quien o Quienes deben ser considerados como; “las otras partes que deben ser notificadas,” los efectos del cómputo de lapsos para que dicha apelación sea enviada a la Corte de Apelaciones;
b) y mas específicamente “si debe ser considerada parte, o notificada la presunta víctima o denunciante”, a los fines de este acto.
Negrillas y resaltados del solicitante.
Antes de este Tribunal proceder a pronunciarse hace las siguientes consideraciones;

PRIMERA; Revisado como ha sido el presente escrito, mediante el cual el solicitante plantea primeramente situaciones ocurridas en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica BP01-S-2014-230, donde aparece como imputado el ciudadano; HERNAND GUZMAN MARTINEZ, según lo planteado por el solicitante pero la misma iniciada por ante este Tribunal de Control Audiencia y medidas Nº 2 el ciudadano de la referida causa es; HERNAN sin la letra D y los demás datos coinciden con prenombrada causa, pero es el caso que la misma se encuentra actualmente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, conociendo del Recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA; Igualmente como lo señala el mismo solicitante en su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 266 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Tribunal Supremo de Justicia el encargado de Conocer los recursos de Interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

TERCERA; La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25 referido a la Competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 17 establece; cito; “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.” Asimismo el artículo 31 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, referido a las competencias comunes de las salas en su Numeral 5 establece cito; “Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.”

CUARTA; El Recurso de Interpretación; es un medio extraordinario que no puede sustituir los recursos procesales existentes, como efectivamente ocurre en la situación planteada por el recurrente, como lo es la apelación interpuesta, por la Fiscalía 14ª de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal; quien tiene las atribuciones para conocer en alzada de la apelaciones de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer; aun por decidir.

QUINTA; La petición de la Interpretación, debe expresarse con claridad en que consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción de las normas legales; así como verificar si se ha resuelto dicho recurso con anterioridad.

En consecuencia, este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, después de hacer las anteriores consideraciones se declara: INCOMPETENTE para conocer el referido RECURSO DE INTERPRETACIÓN, considerando quien aquí suscribe que la competencia del Recurso de Interpretación de los artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una ley de carácter Orgánica. Remítase la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional para que se aboque al conocimiento de la interpretación legal solicitado por el Recurrente. Notifíquese a la parte solicitante y remítase con la urgencia del caso a la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA JUDICIAL


Abgda. ESPERANZA TORRES.