Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000428
ASUNTO : BP01-S-2014-000428
Visto el escrito presentado por la Abg. DARWYNS GARCIA, en su carácter de Fiscal 14° Auxiliar del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano; RUBEN DARIO TOVAR, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo; 41, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YECENIA DEL VALLE APONTE FLORES, por lo que muy respetuosamente solicitó; Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numerales; 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Igualmente solicitó Medidas Cautelares en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las establecidas en el artículo 92, numerales; 1 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que sea decretada la aprehensión como flagrante. Solicitó copias simples de la presente acta. Es todo”. Debidamente asistido por la Defensora Pública 1ª: Abogada, DERNIS SIFONTES, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: Denuncia, folio (4); Acta Policial folio (03); derechos del imputado folio (05); orden de inicio de la correspondiente investigación penal folio (6).
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos, como lo es el delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo; 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano; RUBEN DARIO TOVAR, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales; 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 1) Referir a la presunta víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y atención. 3) Referido a la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se decretan con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en; 3) La presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS), así como las establecidas en el artículo 92 numerales; 1 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a; 1) Imponer al Presunto Agresor un Arresto Transitorio por 24 horas y 8) Referida a la continuación de estudios y consignar constancia.
SEXTO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
SÉPTIMO: Se niega la solicitud de La Defensa de la Libertad Plena del Imputado de autos.
OCTAVO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
Abgda. MILADIS HERNANDEZ
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