Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002282
ASUNTO : BP01-S-2013-002282
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogadas; LILIANA AUMAITRE y LEOSANNA CANACHE, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: F.C.C., venezolana, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 05 años de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE MORON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.024.490, mayor de edad, Residenciado en Barcelona.
DE LOS HECHOS
En fecha; 28 de Diciembre de 2011, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló el ciudadano: GREGORY JOSE COMPAGNONE BLANCO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz, y expuso “Comparezco por ate este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija F.C.C.P de 05 años de edad me ha manifestado que la actual pareja de mi esposa el Señor CARLOS ENRIQUE MORON, cedula de Identidad 7.024.490, ha estado tocando sus partes intimas, en reiteradas oportunidades…”
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado como autor del hecho, por cuanto en la oportunidad de la Entrevista realizada ante el Ministerio Publico al padre de la niña quien manifestó entre otras cosas ”…tuve conocimiento a través de mi hija F.C.C.P, que los hechos denunciados por mi persona en fecha 27/12/2011, no fueron reales… que la niña me dijo que fue mentira que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORON había abusado de ella tocándole sus partes intimas…”en virtud de que no existen elementos probatorios que acrediten la comisión del delito imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir dentro del lapso legal, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MORON, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA,
Abgda. ESPERANZA TORRES
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