Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2014-000004
ASUNTO : BP01-Q-2014-000004
Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA, interpuesta por la ciudadana; FRANCIS REBECA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio; DESCONOCIDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.490, con domicilio procesal en; Calle Girardot, Nº 13-53, Urbanización 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado; FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 82.987, en contra de los ciudadanos; MANUEL MEDINA y MARCOS SUCRE, con domicilio en; Calle Girardot, Nº 13-54, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quienes se les atribuye la comisión de los presuntos delitos de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.
Igualmente el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que contendrá la Querella, tales como nombre apellido edad profesión, domicilio o residencia del Querellante y el Querellado.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa;
1) Que la presunta víctima se identifica en su escrito como; FRANCIS REBECA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio; DESCONOCIDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.490, faltando en consecuencia uno de los elementos que exige el legislador referido a la Profesión u oficio de la parte querellante.
2) La solicitante hace una narración genérica de los presuntos hechos de violencia de género incumpliendo así lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia deberá indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos para cada uno de los delitos que presenta en su escrito e Igualmente no consta el respectivo examen Médico Forense, sino solo la referencia a la respectiva remisión, pero no hace mención donde se encuentra el referido examen. En consecuencia se ordena subsanar la misma a los fines de poder admitir la misma, dentro del lapso legal de tres días o en su defecto concurrir ante los organismos policiales o al Ministerio Público a los fines de que no desaparezcan los medios probatorios que en su defecto deben poseer a los fines de demostrar la responsabilidad que pudieren tener la parte comitente de los hechos imputados, por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la parte solicitante. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUÍS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda. ESPERANZA TORRES
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