REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH0C-V-2008-000004

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE SOLICITANTE: RITA MILAGROS ARIAS BRAVO Y NELSON ANTONIO GUANIPA CHIRINOS, venezolanos cedulas de identidad números V-7.572.421,V-7.573.107 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.415.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


La Suscrita Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada AMERICA FERMIN,. se Aboca al conocimiento de la presente causa.- Vista la solicitud de homologación de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos RITA MILAGROS ARIAS BRAVO Y NELSON ANTONIO GUANIPA CHIRINOS, venezolanos, divorciados, titulares de las cedulas de identidad números V-7.572.421,V-7.573.107 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARMEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.415, a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quienes acordamos liquidar los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera: PRIMERO: RITA MILAGROS ARIAS BRAVO, y NELSON ANTONIO GUANIPA CHIRINOS, declaran que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes: CUERPO DE BIENES: 1.- Un Inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento Tipo “A”, distinguido con las siguientes siglas 4-4-d, ubicado en la Planta 4 del Edificio “D”, el cual forma parte del Conjunto del Conjunto Residencial Las Bunganvillas, Cuarto tapa, construida sobre una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión, identificada con el Nº Catastral 031807020939, ubicado en la Avenida Cagigal de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista del Estado Anzoategui. El apartamento esta identificado con el Código Catastral 031807020939, ubicado en la Avenida Cagigal de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui. El apartamento esta identificado con el Código CATASTRAL 03-21-01.UR-0209-39-04-05-04, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento 4-1-D, Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Halll de ascensores y pasillo de circulación; Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Dicho apartamento consta de los siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, dos (02) baños, Una (01) Sala Comedor y Una (01) Cocina-Lavadero. También le corresponde un uso exclusivo Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 4-4D; ubicado en el aérea destinada a tal fin. El puesto de estacionamiento forma un todo con el Apartamento, por lo que no podrá ser objeto de ninguna negociación separadamente. Al identificado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON QUINCE CENTESIMAS POR CIENTO (2,15%) de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Diego BAUTISTA Urbaneja, el 21 de Abril, del 2006, bajo el Nº 44, Folios 438 y 480, Protocolo Primero, Tomo Segundo. El mencionado Inmueble nos pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, el 01 de Septiembre del 2006, anotado bajo el Nro 3, Folio 28 al 39, Protocolo Primero Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes, con 00/100 céntimos (Bs. 600.000.00).- 2- Prestaciones Sociales generadas por el Cónyuge NELSON ANTONIO GUANIPA CHIRINOS, durante el matrimonio, SEGUNDO: Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui en los siguientes términos: ADJUDICACIONES: 1.- El cónyuge NELSON ANTONIO GUANIPA CHIRINOS, YA IDENTIFICADO, le cede y adjudica en propiedad a la cónyuge RITA MILAGROS ARIAS BRAVO, ya antes identificado el 50% que le pertenece del inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento Tipo “A2, distinguido con las siguientes siglas 4-4-D, ubicado en la Planta 4, Edificio “D”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Buganvillas, Cuarta Etapa, construida sobre una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión, identificada con el Nro. Catastral 031807020939, ubicado en la Avenida Cagigal de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui.. EL apartamento esta identificado con Código Catastral 03-21-01-UR-02-09-39-04-05-04, tiene una superficie aproximadamente de aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento 4-1-D, Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Halll de ascensores y pasillo de circulación; Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Dicho apartamento consta de los siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, dos (02) baños, Una (01) Sala Comedor y Una (01) Cocina-Lavadero. También le corresponde un uso exclusivo Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 4-4D; ubicado en el aérea destinada a tal fin. El puesto de estacionamiento forma un todo con el Apartamento, por lo que no podrá ser objeto de ninguna negociación separadamente. Al identificado inmueble le corresponde de condominio de DOS ENTEROS CON QUINCE CENTESIMAS POR CIENTO (2,15%) de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, el 21 de Abril del 2006, bajo el Nº 44, Folios 438 al 480, Protocolo Primero, Tomo Segundo.- El mencionado Inmueble nos pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, el 01 de Septiembre del 2006, anotado bajo el Nro 3, Folio 28 al 39, Protocolo Primero Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes, con 00/100 céntimos (Bs. 600.000.00).- La cónyuge RITA MILAGROS ARIAS BRAVO, ya antes identificada renuncia al 50% que le corresponde de las Prestaciones y demás beneficios laborales generados por el cónyuge NELSON ANTONIO GUANIPA CHIRINOS.- TERCERO: De esta manera y con las condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada que reclamarnos, una vez hecha la tradición pertinente del bien adjudicado.- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, y asimismo se acuerda oficiar lo conducente a los organismos competentes, a los fines de que sea protocolizada la sentencia que disolvió la comunidad conyugal y se estampen las notas marginales correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. AMERICA FERMIN.-

LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA.

Alicia.-