REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH06-Z-2001-000279

DEMANDANTE: MORAIMA NICOLASA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.300.842, domiciliada en: Urbanización el Tamarindo, Segunda etapa, Calle 6, Nº 7, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.943.
DEMANDADO: JESUS EDUARDO LANZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.942, de este domicilio.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

ADULTOS: MOYRA JOSEFINA, OMAYRA DEL VALLE, JESUS EDUARDO “LANZ VARGAS” de veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22) años de edad, respectivamente

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana MORAIMA NICOLASA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.300.842, domiciliada en: Urbanización el Tamarindo, Segunda etapa, Calle 6, Nº 7, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes adultos, MOYRA JOSEFINA, OMAYRA DEL VALLE, JESUS EDUARDO “LANZ VARGAS” de veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LANZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.942, de este domicilio.; solicitando al Tribunal la revisión de la Obligación de Manutención a beneficio de sus hijos y se le establezca a los beneficiarios justa y suficientemente, solicitando además el cumplimiento de la obligación sentenciada con anterioridad.

CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:

Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que los beneficiarios son a la presente fecha mayores de edad, por cuanto los jóvenes adultos; MOYRA JOSEFINA, OMAYRA DEL VALLE, JESUS EDUARDO “LANZ VARGAS” de veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22) años de edad, respectivamente, y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana MORAIMA NICOLASA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.300.842, actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes adultos, MOYRA JOSEFINA, OMAYRA DEL VALLE, JESUS EDUARDO “LANZ VARGAS” de veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LANZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.942. Y así se declara.

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana MORAIMA NICOLASA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.300.842, actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes adultos, MOYRA JOSEFINA, OMAYRA DEL VALLE, JESUS EDUARDO “LANZ VARGAS” de veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LANZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.942, a partir de la publicación de la presente decisión, y Por cuanto se contacta que existe una cuenta con fondos en el presente caso en el Banco Industrial, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución, así mismo este Tribunal ordena dejar sin efectos las medidas decretas en la presente causa. Cúmplase lo ordenado. Así se decide
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA