REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-001178
SETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
SOLICITANTES: EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Primera especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ZAIRA DEL VALLE TOLEDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.410.321, domiciliada en: Calle Principal, Casa Nº 107, El Rincón San Diego, Puerto
La CRUZ, Estado Anzoátegui
NIÑO: JAVIER ALBERTO MARTINEZ TOLEDO
MOTIVO: INACTIVIDAD PROCESAL DE LA CAUSA
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR
Vista la diligencia de fecha 29-04-2014, presentada por la ciudadana EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Primera especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicia, y en el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarla a los autos. Revisada la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de los ciudadanos ZAIRA DEL VALLE TOLEDO GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nª 17.410.321, domiciliada en la Calle Principal, casa N 107, El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-9803951, y los ciudadanos GENARO DE JESUS MARTINEZ Y RITA LISSETT GARICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.251.418 y 8.255.741, respectivamente, domiciliados en la Calle Sur, Sector Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Cantaura, Estado Anzoátegui, teléfonos 0416-8841907 y 04168842264, actuando la primera como madre y representante legal del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con los recaudos que la acompañan; siendo admitida en fecha 06-10-2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuidad de la causa y por cuanto este Tribunal observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por el solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, desde que la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Esta Circunscripción Judicial, presento diligencia solicitando la realización de un informe integral al niño de marras de fecha 29-10-2012 hasta la presente fecha, han transcurrido Un (01) año, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud;
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, desde que la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Esta Circunscripción Judicial, presento diligencia solicitando la realización de un informe integral al niño de marras de fecha 29-10-2012 hasta la presente fecha, han transcurrido Un (01) año, hasta la presente fecha las partes interesadas no han realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió Un (01) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INACTIVIDAD PROCESAL en la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de los ciudadanos ZAIRA DEL VALLE TOLEDO GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nª 17.410.321, y los ciudadanos GENARO DE JESUS MARTINEZ Y RITA LISSETT GARICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.251.418 y 8.255.741, respectivamente, actuando la primera como madre y representante legal del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con los recaudos que la acompañan. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. PATRICIA MEJIA
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