REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000339
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MILKARY DEL VALLE VASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.479.584, domiciliada en: Barcelona, Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL: GONZALO BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638 y titular de la cedula de identidad numero 11.311.034 y de este domicilio,
DEMANDADO JAVIER GERMAN VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.292.703, domiciliado en: Conjunto residencial Bahia Grande, nuvel Planta Baja Edificio N° 17 Apartamento PB3-17 Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701 y titular de la cedula de identidad numero 14.439.186 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO:, Derecho a la Nutrición.

MONTO DE LA OBLIGACION: DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,oo Bs.) MENSUALES

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana MILKARY DEL VALLE VASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.479.584, domiciliada en: Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GONZALO JOSÉ BOUCHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638. en contra del Ciudadano JAVIER GERMAN VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.292.703, domiciliado en: Conjunto residencial Bahia Grande, nivel Planta Baja Edificio N° 17 Apartamento PB3-17 Barcelona Estado Anzoátegui, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana pinto, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante ,y su apoderado judicial el abogado en ejercicio GONZALO BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638 y titular de la cedula de identidad numero 11.311.034 y de este domicilio, y la comparecencia de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701 y titular de la cedula de identidad numero 14.439.186 y de este domicilio y la comparecncia de la Fiscal Auxiliar décimo Primera del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, MILKARY DEL VALLE VASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.479.584, del Banco Mercantil en la cuenta de ahorros N° 01050088520088407594, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.)Quincenales; el padre se compromete a un pago de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00 Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, deporte y cultura. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Patria Mejia