REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH06-Z-2002-001359

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.

SOLICITANTES: MARBIS ESTABA DE HERNANDEZ Y JOEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.291.810 y V-9.421.248 Directores, de la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar Luz Esperanza.-

LOS ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en el día Viernes 16 de Mayo del 2014, en horas comprendidas desde las tres de la tarde se procedió a trasladarse al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la Entidad de Atención Abansa Mas que Vencedores, Ubicada en Naricual, Estado Anzoátegui, por la ciudadana MARBIS ESTABA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.291.810, por los Directores de la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar Luz Esperanza, haciéndose imposible el ingreso del mismo en dicha Entidad por cuanto se evidencio la ausencia de los Coordinadores encargados y estando la misma a puerta cerrada, asimismo en el día de hoy 19 de Mayo del 2014, en horas de la mañana fue llevado nuevamente al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la Entidad de Atención Abansa Mas que Vencedores, Ubicada en Naricual, Estado Anzoátegui, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadana ANA PINTO, a los fines de su ingreso y nuevamente se evidencio la ausencia de los Coordinadores encargados de dicha Entidad y encontrándose la misma a puerta cerrada y en virtud de la diligencia suscrita por los ciudadanos MARBIS ESTABA DE HERNANDEZ Y JOEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.291.810 y V-9.421.248, en su carácter de Directores de la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar Luz Esperanza, en la cual solicitan LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PROTECCION, de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) motivado al cierre de la entidad de atención, por la situación de aguas servidas desbordadas por caudal subterráneo que ha contaminado el ambiente y la misma debe ser cerrada, Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para garantizar el derecho a la salud ya que tal situación pone en riesgo la intrigad física del niño y adolescente de marras, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 131, en concordancia con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, MODIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACION ENTIDAD DE ATENCION, de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va ejecutar, en la Entidad de Atención “casa Hogar Don Bosco “, Ubicada en Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a quienes además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado. Conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, se acuerda además:
PRIMERO: Oficiar a la Entidad de Atención “Casa Hogar Don Bosco” ubicado en Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide.- Líbrese oficio. Barcelona, a los diecinueve días del mes de mayo de 2014.Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.

Abg. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC

Abg. PATRICIA MEJIA



AF/Javier Abreu.-