REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001052
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE ROSA GERTRUDIS MORGADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.242.227, domiciliada en: Casa Nº 35-22, Calle la Plaza del Sector Los Mesones Parroquia San Cristóbal Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE PEDRO ACERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°60.239 y titular de la cedula de identidad N° 8.236.365 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA WILLIANS JOSE ” SALAZAR MORGADO” ,venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.874.947, ORIANA STEFANIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.903, domiciliada en: Calle Juncal, Cruce con Calle La Frontera, Casa Nº 37, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui y WILMER JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.106.389, domiciliado en Calle Miranda, Casa Nº 193, Sector Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.420 y titular de la cedula de identidad N° 8.276.420 y de este domicilio
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistidos por la Defensora publica Segunda Abog. NELMAR CONTRERAS.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana ROSA GERTRUDIS MORGADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.242.227, domiciliada en: Casa Nº 35-22, Calle la Plaza del Sector Los Mesones Parroquia San Cristóbal Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.239, donde se encuentran involucrados el Joven Adulto, el Adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, y los ciudadanos ORIANA STEFANIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.903, domiciliada en: Calle Juncal, Cruce con Calle La Frontera, Casa Nº 37, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui y WILMER JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.106.389, domiciliado en Calle Miranda, Casa Nº 193, Sector Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitando se declara la unión concubinaria con el ciudadano WILLIANS JOSE SALAZAR GAMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.248.078 y de este domicilio, quien falleció en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2012.Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, ciudadana ROSA GERTRUDIS MORGADO MARCANO, asistido del abogado PEDRO ACERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°60.239 y titular de la cedula de identidad N° 8.236.365 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos ORIANA ESTEFANIA SALAZAR y WILMER JOSE SALAZAR, asistidos del abogado en ejercicio ARGENIS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.420 y titular de la cedula de identidad N° 8.276.420 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA y la comparecencia de la Defensora publica Segunda Abog. NELMAR CONTRERAS.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido interviene la parte demandante, quien expone: “Solicito a este digno tribunal que se declare el concubinato que mantuve con el ciudadano WILLIANS JOSE SALAZAR GAMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.248.078 y de este domicilio, quien falleció en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2012, en virtud de que permanecimos unidos de hecho, en una unión estable, desde el día dia veintiuno (21) de septiembre de 1991 hasta el día veintitrés (23) de diciembre de 2012, fecha de su fallecimiento, es decir hace mas de veintidós años; habiendo procreado tres (03) hijos, el Joven Adulto, ciudadano WILLIANS JOSE ” SALAZAR MORGADO” ,venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.874.947 ; el Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por haber dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley en la presente causa para la decisión judicial que declare nuestra unión estable de hecho o concubinato. Es todo.-Acto seguido interviene la parte demandada , WILLIANS JOSE, ORIANA STEFANIA SALAZAR y WILMER JOSE SALAZAR, plenamente identificados, quienes exponen: Manifestamos no tenemos ninguna oposición en que se declare el concubinato habido entre nuestro padre ,ciudadano WILLIANS JOSE SALAZAR GAMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.248.078 y de este domicilio, quien falleció en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2012 y la ciudadana, ROSA GERTRUDIS MORGADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.242.227, domiciliada en: Casa Nº 35-22, Calle la Plaza del Sector Los Mesones Parroquia San Cristóbal Municipio Simon Bolívar y solicitamos a este digno tribunal declare judicialmente la unión estable de hecho entre ellos y sea homologado por este Tribunal .Es todo”. Seguidamente interviene la Defensora Publica Segunda, en representación del adolescente y el niño el Adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien expone: De la revisión efectuadas a las actas procesales así como del conocimiento que se tiene de los hechos, esta Defensa Publica no se opone a que se declare con lugar la declaratoria de unión estable de hecho, por parte de este órgano jurisdiccional , todo en aras del beneficio de mis representados. Es todo.” Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente demanda, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos ROSA GERTRUDIS MORGADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.242.227, domiciliada en: Casa Nº 35-22, Calle la Plaza del Sector Los Mesones Parroquia San Cristóbal Municipio Simon Bolívar y WILLIANS JOSE SALAZAR GAMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.248.078 y de este domicilio, quien falleció en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2012, unidos de hecho, en una unión estable, desde el día dia veintiuno (21) de septiembre de 1991 hasta el día veintitrés (23) de diciembre de 2012, fecha de su fallecimiento, es decir hace mas de veintidós años; habiendo procreado tres (03) hijos, el Joven Adulto, ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por haber dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley Así se decide.-Se deja constancia que se garantizó al niño y adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. PATRICIA MEJIAS
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