REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000691
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ABOGADOS: MERCEDES ANGLES SURILUZ MALAVE Y JINNETH BLANCO, EN SU CARÁCTER DE CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PADRES: YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA y ANGEL RAMON CAMACHO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.254.006 y V- 18.568.630, Respectivamente, domiciliados en: la Primera en calle Trinidad, Barrio Sucre, casa Nº 48, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en : Zona Industrial, Los Montones, Terrazas II, casa S/N, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION:
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas: MERCEDES ANGLES SURILUZ MALAVE Y JINNETH BLANCO, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de los ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA y ANGEL RAMON CAMACHO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.254.006 y V- 18.568.630, Respectivamente, domiciliados en: la Primera en calle Trinidad, Barrio Sucre, casa Nº 48, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en : Zona Industrial, Los Montones, Terrazas II, casa S/N, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, se constata que desdel dia 23 de Enero del 2014, se dicto medida de protección en programa a favor del niño J(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto en la misma fecha, se presento ante ese Consejo de Protección los ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA y ANGEL RAMON CAMACHO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.254.006 y V- 18.568.630, Respectivamente, remitidos de la Fiscalía Décima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifestaron que el niño de marras fue agredido por su hermano el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en ese mismo acto se le toma la declaración a la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, antes identificada, quien expone que su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificado había quemado con una plancha al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificado, señala que ella trata de defenderlo pero ANGEL DAVID CAMACHO CHIRAMO, así lo tenga en sus brazos de igual manera lo golpea y hasta golpea a su madre y es imposible controlarlo, también expresa que desde hace años el niño pero (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , esta bajo tratamiento psiquiátrico, y por orientación, asimismo expreso que ella también esta bajo tratamiento psiquiátrico, es por lo que pidió sea ingresado en un albergue, por cuanto no puede mas con el
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra resguardado en la Entidad de Atención “Abansa Mi Refugio”, ubicado en: calle 18 de octubre, calle Matías Núñez Barcelona del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios uno (01) al (03) del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de los ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA y ANGEL RAMON CAMACHO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.254.006 y V- 18.568.630, Respectivamente, quien se encuentra en la Entidad de Atención “Abansa Mi Refugio”, ubicado en: calle 18 de octubre, calle Matías Núñez Barcelona del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Custodia y representación del niño ya mencionada hasta tanto este Tribunal dicte sentencia definitiva. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2014.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIA
AF/Javier Abreu.-.
|