REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001209
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: MARIA LAURA TAYUPO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.610, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.679.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA LAURA TAYUPO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.610, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.679, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas la Adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, para lo cual propone a la ciudadana ANA LAURA CANACHE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.296.846, domiciliada Residencias El Moriche, Torre C-2, Piso 3, Apto C2-3-1, Parroquia San Cristóbal Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de su abogado asistente y del curador sugerido, antes identificados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana ANA LAURA CANACHE ECHEVERRIA, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mi hijas la Adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mis hijas no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana MARIA LAURA TAYUPO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.610, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.679. SEGUNDO: Designar a la ciudadana ANA LAURA CANACHE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.296.846, domiciliada Residencias El Moriche, Torre C-2, Piso 3, Apto C2-3-1, Parroquia San Cristóbal Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, para que sea la CURADORA AD HOC, de mis hijas la Adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC


ABG. PATRICIA MEJIA.



AF/Javier Abreu.-