REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001293
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE ROMAN ANTONIO SANCHEZ NAVEDA y ILSE JOSEFINA MALAVE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.809.185 y V-8.256.389, respectivamente y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE ELKA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.226 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ROMAN ANTONIO SANCHEZ NAVEDA y ILSE JOSEFINA MALAVE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.809.185 y V-8.256.389, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELKA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.226, donde se encuentra involucrada, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la incomparecencia de los solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En virtud de la incomparecencia de los solicitantes; esta Juzgadora Abg AMERICA FERMIN juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”.En este sentido habiéndose constatado que los solicitantes ROMAN ANTONIO SANCHEZ NAVEDA y ILSE JOSEFINA MALAVE ARMAS, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ROMAN ANTONIO SANCHEZ NAVEDA y ILSE JOSEFINA MALAVE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.809.185 y V-8.256.389, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELKA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.226, donde se encuentra involucrada, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA ACC
ABG. Patricia Mejias.