REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001420

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: HECTOR AGUSTIN DELGADO QUERECUTO Y NIXALLY YERUSKA BORJAS ALMERIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.299.711 y V-17.730.728, respectivamente.
ASISTIDOS: Abogada en ejercicio ANARKIS ALMERIDA CEDEÑO inscrita en los Inpreabogados bajo el Nº 58.887.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos HECTOR AGUSTIN DELGADO QUERECUTO Y NIXALLY YERUSKA BORJAS ALMERIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.299.711 y V-17.730.728, respectivamente, Abogada en ejercicio ANARKIS ALMERIDA CEDEÑO inscrita en los Inpreabogados bajo el Nº 58.887 y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…en donde habitamos ininterrumpidamente… desde el mes de Agosto de ese mismo año 2009”, negritas de este tribunal, de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el mes de Agosto del año 2009, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los solicitantes, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA. ACC,


Abg. PATRICIA MEJIA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


Abg .PATRICIA MEJIA


AF/ALICIA.