REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001441
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: CARMEN AMPARO VEGAS REQUENA Y EDWIN ALBERTO SOSA VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.275.237 y V-17.223.742, respectivamente.
ASISTIDOS: Abogada en ejercicio SANDRA QUIJADA QUIJADA- , inscrita en los Inpreabogados bajo el Nº 141.343.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CARMEN AMPARO VEGAS REQUENA Y EDWIN ALBERTO SOSA VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.275.237 y V-17.223.742, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en los Inpreabogados bajo el Nº 141.343, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan en su pedimento de Divorcio Contencioso fundamentado en el Ordinal Tercero, del Articulo 185 del Código Civil y el mismo fue presentado de común acuerdo por ambos cónyuges ciudadanos CARMEN AMPARO VEGAS REQUENA Y EDWIN ALBERTO SOSA VERDE, es por lo antes expuesto, éste Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los solicitantes, ya que las causales invocadas en el Divorcio contencioso no pueden solicitarse de común acuerdo por ambos cónyuges. Y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA. ACC,


Abg. PATRICIA MEJIA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


Abg .PATRICIA MEJIA


AF/ALICIA.