REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-000265
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: FRANCISCO RAMON QUIJADA CASTILLO y WILMY DEL VALLE AZOCAR de QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.169.888 y V- 14.476.273, respectivamente
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
NIÑOS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 1.000, oo MENSUALES.
Vista la diligencia de fecha 23-05-2014, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON QUIJADA CASTILLO y WILMY DEL VALLE AZOCAR de QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.169.888 y V- 14.476.273, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718, y en el contenido del mismo en consecuencia, este tribunal acuerda agregar a los autos. Revisada la presente solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03/03/2011 por los ciudadanos FRANCISCO RAMON QUIJADA CASTILLO y WILMY DEL VALLE AZOCAR de QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.169.888 y V- 14.476.273, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.352
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 08/09/2003, por ante la Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 15/03/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 16/03/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y se decreto en fecha 17/05/2011 en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 21-02-2013, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON QUIJADA CASTILLO y WILMY DEL VALLE AZOCAR de QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.169.888 y V- 14.476.273, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
En fecha 02/04/2013, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17/05/2011, hasta el 21/02/2013 en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges FRANCISCO RAMON QUIJADA CASTILLO y WILMY DEL VALLE AZOCAR de QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.169.888 y V- 14.476.273, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 344, de fecha 08/09/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA
AF/MEGAN
|