REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000164
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: THAIS GREGORIA NAVARRO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.293.570,
ABOGADO ASISTENTE; CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, titular de la cedula de identidad Nº 8.265.137 y de este domicilio
DEMANDADO: FREDDY JOSE NUÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.268.478, domiciliado en: Mayorquin, vía Puente Ayala, Frente a la Urbanización Constantino Maradei, casa de los Núñez Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui ABOGADO
ASISTENTE: FELIX USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153., titular de la cedula de identidad Nº 8.330.241 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs.)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana THAIS GREGORIA NAVARRO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.293.570, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575. en contra del Ciudadano FREDDY JOSE NUÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.268.478, domiciliado en: Mayorquin, vía Puente Ayala, Frente a la Urbanización Constantino Maradei, casa de los Núñez Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, asistida por la abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, titular de la cedula de identidad Nº 8.265.137 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistido por el abogado FELIX USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153., titular de la cedula de identidad Nº 8.330.241 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común modificando el acuerdo homologado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en fecha 15 de febrero de 2012, Asunto : BP02-J-2012- 000421,establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Provincial , signada con el N° 0108-0063-34-0100245071, a nombre de la madre, Ciudadana THAIS GREGORIA NAVARRO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.293.570, los cuales serán depositados los días primeros cinco (05) días del mes; monto que se incrementara automáticamente cada año de acuerdo al salario mínimo urbano; el padre se compromete a un pago especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.)en el mes de diciembre en ocasión a los gastos decembrinos ; pago adicional al monto por concepto de la obligación de manutención . El padre se compromete a cubrir íntegramente con los gastos de inscripción escolar, pago de mensualidades y uniforme escolar a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Escuela de Ciencias Náutica, ubicada en el Sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde cursara sus estudios de bachillerato. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, de cultura, deporte, entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza,
ABOG. AMERICA FERMÍN
La secretaria
Abog. PATRICIA MEJIA
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