REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH06-Z-2001-000183
DEMANDANTE: TAMAIRA MEDINA ROA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN TIAPA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.423.291, domiciliada en: Boyacá II, Sector 2, Vereda 50, Casa Nº 06, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

JOVENES: RAINELLYS CLARET Y RAMON GREGORIO “GONZALEZ TIAPA”, actualmente Veinticinco (25) y Veintiséis (26) años de edad, respectivamente

CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

La suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. AMERICA FERMIN, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, mediante escrito presentado por la TAMAIRA MEDINA ROA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN TIAPA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.423.291, domiciliada en: Boyacá II, Sector 2, Vereda 50, Casa Nº 06, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus sobrinos, los jóvenes adultos, RAINELLYS CLARET Y RAMON GREGORIO “GONZALEZ TIAPA”, actualmente Veinticinco (25) y Veintiséis (26) años de edad, respectivamente.

CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:

Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que los beneficiarios son a la presente fecha mayores de edad, por cuanto los jóvenes adultos; RAINELLYS CLARET Y RAMON GREGORIO “GONZALEZ TIAPA”, actualmente Veinticinco (25) y Veintiséis (26) años de edad, respectivamente, y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de MEDIDA DE PROTECCIÓN, mediante escrito presentado por la TAMAIRA MEDINA ROA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN TIAPA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.423.291, actuando en nombre y representación de sus sobrinos, los jóvenes adultos, RAINELLYS CLARET Y RAMON GREGORIO “GONZALEZ TIAPA”, actualmente Veinticinco (25) y Veintiséis (26) años de edad, respectivamente. Y así se declara.

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda por de MEDIDA DE PROTECCIÓN, mediante escrito presentado por la TAMAIRA MEDINA ROA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN TIAPA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.423.291, actuando en nombre y representación de sus sobrinos, los jóvenes adultos, RAINELLYS CLARET Y RAMON GREGORIO “GONZALEZ TIAPA”, actualmente Veinticinco (25) y Veintiséis (26) años. Así se decide
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA