REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000355
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ANIBETH JOSEFINA DEL VALLE CAGUANA CUECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.904, domiciliada en la Calle 1º de Mayo, Sector Buenos Aires, Casa Nº 18-60, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, titular de la cedula de identidad N° 8.230.756 y de este domicilio.
DEMANDADO: SERGIO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.513, quien puede ser localizado en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Mejorador Petrocedeño, Edificio Gerencia, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE JACKSON JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.608, titular de la cedula de identidad N° 13.316.167 y de este domicilio.
HIJOS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición
Visto que en la ,oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ANIBETH JOSEFINA DEL VALLE CAGUANA CUECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.904, domiciliada en la Calle 1º de Mayo, Sector Buenos Aires, Casa Nº 18-60, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, a favor de sus hijas, las Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano SERGIO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.513, quien puede ser localizado en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Mejorador Petrocedeño, Edificio Gerencia, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistida por por el Abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, titular de la cedula de identidad N° 8.230.756 y de este domicilio y de la comparecencia de la parte demandada asistido por el Abogado en ejercicio JACKSON JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.608, titular de la cedula de identidad N° 13.316.167 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un convenio en común, de modificar el acuerdo homologado referido a la obligación de manutención, en la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Asunto BP02-v-2012-000976, de fecha 31 de octubre de 2013, de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de las Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. El padre se compromete a un pago especial, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de Marzo de cada año para los gastos propios del inicio del año escolar y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.10.000, 00) en el mes de Octubre de cada año, por concepto de gastos propios para la época decembrina. Los padres convienen que las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención mensuales y los pagos de bonos especiales correspondiente a los meses de marzo y mes de octubre de cada año, sean deducidos directamente de la nomina del padre, ciudadano SERGIO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.513, y que se oficie a la Empresa PDVSA PETROCEDEÑO, ubicada Complejo Industrial José Antonio Anzoátegui, área de mejoramiento, Troncal 09, de la Autopista Rómulo Betancourt de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, transporte escolar, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, de recreación. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fueron traídos a la audiencia, por encontrarse en sus actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se acuerda oficiar a Empresa PDVSA PETROCEDEÑO Líbrese el oficio respectivo.Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,
ABOG. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abog. PATRICIA MEJIA
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