REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000653
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE JHONNY JOSE MORALES OCHOA Y HERMINA YELITZA TINEO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.105.709 y V-13.492.445, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE YSORA PEREZ PERDOMO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº122.541 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JHONNY JOSE MORALES OCHOA Y HERMINA YELITZA TINEO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.105.709 y V-13.492.445, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, YSORA PEREZ PERDOMO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº122.541, donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LIZANDRA FUENTES, habiéndose constatado la incomparecencia de los solicitantes JHONNY JOSE MORALES OCHOA Y HERMINA YELITZA TINEO PEREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio publico Abog. MARY CARMEN BATISTA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que los solicitantes JHONNY JOSE MORALES OCHOA Y HERMINA YELITZA TINEO PEREZ, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JHONNY JOSE MORALES OCHOA Y HERMINA YELITZA TINEO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.105.709 y V-13.492.445, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, YSORA PEREZ PERDOMO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.541, donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
ABG. Patricia Mejias.
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