REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001502
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ Y JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.017.335 y V-13.433.458, respectivamente.-

ASISTIDOS: Abogado en ejercicio CLEMENTE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.746

ADOLESCENTE Y NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la presente Demanda de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ Y JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.017.335 y V-13.433.458, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CLEMENTE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.746, en donde se encuentra involucradas la adolescente y las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que las partes indican que fijaron su domicilio conyugal en calle Principal, Urbanizacion San Miguel, casa S/N, mantecal del Estado Apure; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
Abg. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA ACC
Abg. PATRICIA MEJIA
AF/Javier Abreu.-