REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2008-002501
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: NORA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.232.457
DEMANDADO: ALFONSO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.090.827.
JOVENES: ALFONSO ANDRES Y CAROLINA ISABEL LOPEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.503.457 y V-25.589.234, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vistas las anteriores diligencias de fecha 15/01/2014 y 05/05/2014, suscritas por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ, y los jóvenes ALFONSO ANDRES y CAROLINA ISABEL LOPEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUDITH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356, y el contenido de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena, agregarlas a sus autos respectivos, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes, asimismo, visto el contenido de dichas diligencias, en consecuencia, este Tribunal, en la presente causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, seguida por la ciudadana propuesta por la ciudadana NORA ISABEL MOLINA MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 15.252.457, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la Abogada VERY BABETH ESQUIVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.273, a favor de sus hijos los adolescentes ALFONSO ANDRES y CAROLINA ISABEL LOPEZ MOLINA, respectivamente, quienes son hijos de la ciudadana NORA ISABEL MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.252.457, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y del ciudadano ALFONSO ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.090.827, domiciliado en la urbanización Aldea de Pescadores, Calle N° 8, casa N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y por cuanto se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de los jóvenes: ALFONSO ANDRES Y CAROLINA ISABEL LOPEZ MOLINA, cursante a los folios diez (10) y once (11), del presente expediente que los mismos nacieron el día doce de Enero de mil novecientos noventa y tres (12/01/1993) y el día tres de Septiembre del mil novecientos noventa y cinco (03/07/1995; respectivamente lo que significa que los mencionados jóvenes alcanzaron la mayoría de edad, en fecha 12/01/2011 y el 03/07/2013, y en la actualidad cuentan con veintiún (21) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente; Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 en concordancia con el articulo 177 y el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION, de la OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta a favor de los jóvenes: ALFONSO ANDRES Y CAROLINA ISABEL LOPEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.503.457 y V-25.589.234, respectivamente. Asimismo se ordena DEJAR SIN EFECTO la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, del ciudadano ALFONSO ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.090.827, domiciliado la Urbanización Aldea Pescadores, Calle N° 08, Casa N° 23, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui. Sala de Juicio N° 02, la cual le fue notificada mediante oficio Nº 2009/0765, de fecha 16/04/2008, al ciudadano Director Servicio Autónomo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), Caracas, Distrito Capital. Igualmente por cuanto no existen mas actuaciones que hacer en la presente causa, en consecuencia se ORDENA la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría, así como el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 205º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. PATRICIA MEJIA
AF/crc
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