REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000406
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: JEAN CARLOS HERNANDEZ CHAURANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.848,y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS RANGEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.617, titular de la cedula de identidad numero 8.449.173 y de este domicilio

DEMANDADO: MARIANGEL JOSE VELASQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.009.405, domiciliada en: Colinas de Vidoño, Calle La Cruz, Casa Nº 28, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE CARMEN ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.950 y titular de la cedula de identidad número 8.254.741 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ CHAURANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.848, actuando en representación de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL V. RANGEL ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.617, en contra de la ciudadana MARIANGEL JOSE VELASQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.009.405, domiciliada en: Colinas de Vidoño, Calle La Cruz, Casa Nº 28, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistida de la abogado en ejercicio MILAGROS RANGEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.617, titular de la cedula de identidad numero 8.449.173 y de este domicilio y de la comparecencia de la parte demandada asistida por la abogado en ejercicio CARMEN ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.950 y titular de la cedula de identidad número 8.254.741 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIANGEL JOSE VELASQUEZ MARCANO. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ CHAURANT, hemos acordado modificar el acuerdo homologado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona , de fecha 31 de octubre de 2013, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, retirándola del colegio Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni ubicada en la Ciudad Puerto La cruz, estado Anzoátegui, los días viernes a las cinco (05:00)de la tarde y retornándola el dia domingo, a las diez (10) de la mañana , al hogar de la abuela materna . En caso de que el padre no pueda disfrutar de su derecho por razones laborales, deberá notificar telefónicamente a la madre. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad (24, y 25 de diciembre) con el padre y el fin de año (31 de diciembre y 01 de Enero) con la madre y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre los padres, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el cumpleaños de la niña será compartido entre los padres en forma separada. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en sus actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Patricia Mejias