REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000073

MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Paternidad.
DEMANDANTE: PEDRO JAVIER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.629, domiciliado en: Residencias Isla de Plata, Torre A, Piso 3, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-5, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8304065.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARTHA AGUILERA, Defensora Publica Tercera.
DEMANDADO: JESUS ANDRES CARICO FERNANDEZ Y BARBARA GABRIELA ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 18.765.464 y V-21.231.674, respectivamente, domiciliados el primero en la Zona Industrial Los Montones, Calle Principal, Avenida Raúl Leoni, Centro de Distribución y Almacén Eleoriente, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.629, debidamente asistido por la Abogada MARTHA AGUILERA, Defensora Publica Tercera, mediante la cual demanda la Impugnación e Inquisición de Paternidad de la niña. Acompañan a la solicitud: - Registro de nacimiento de la de autos y Informe de Filiación Biológica del señor PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 27 de Enero del 2014 se admitió la demanda y en el mismo auto se acordó la notificación de los demandados y la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2014 se levantó acta de comparecencia a los ciudadanos JESUS ANDRES CARICO Y BARBARA ATAGUA, quienes se dieron por notificados del presente procedimiento y solicitaron la designación de un defensor público.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto vista la comparecencia de los demandados, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Autónoma del estado Anzoátegui. Recibiéndose en fecha 14 de marzo de 2014 de la Coordinación de la Defensa la asignación de la Dra. Nelmar Contreras como abogada de las partes demandadas.
En fecha 21 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal dicta auto certificando la debida notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de los demandados, seguidamente y por auto separado se dictó auto fijando para el día 22 de abril de 2014 la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de abril de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y 1 anexo.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 22 de abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante Ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ, debidamente asistido por la Dra. Martha Aguilera Defensora Pública Tercera, y las partes demandadas ciudadanos JESUS ANDRES CARICO FERNANDEZ y BARBARA GABRIELA ATAGUA, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Dra. Nelmar Contreras; se dejó constancia de las exposiciones de las partes presentes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: el Registro de nacimiento de la niña de autos y el Informe de Filiación Biológica del señor PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, por no ser contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal, dando por concluida la Fase de Sustanciación y ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
En de fecha 23 de abril de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 30 de abril de 2014 ordenó fijar para el día 22 de mayo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 15 de mayo de 2014, la Jueza Temporal Abg. Orlymar Carreño se aboco al conocimiento de las presentes actuaciones a los fines de su prosecución, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 22 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante Ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ, debidamente asistido por la Dra. Martha Aguilera Defensora Pública Tercera, y las partes demandadas ciudadanos JESUS ANDRES CARICO FERNANDEZ y BARBARA GABRIELA ATAGUA, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Dra. Nelmar Contreras, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por la Dra. Martha Aguilera, quien solicito que sea declarada con lugar la Acción de Impugnación de Paternidad en contra del ciudadano JESUS ANDRES CARICO FERNANDEZ con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le sea reconocida y otorgada la filiación al ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ, y se le declare como padre biológico de la niña de marras.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Partida de Nacimiento de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Guarico, Municipio José Tadeo Monagas, cursante al (f. 03); a los fines de demostrar la filiación de la misma con el demandado ciudadano JESUS ANDRES CARICO FERNANDEZ; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC a la niña de autos, y al supuesto padre biológico el demandante PEDRO JAVIER DIAZ, cursante a los folios 4 y 5, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de la niña es el ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ, cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor PEDRO JAVIER DIAZ y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 4) La verosimilitud minima de paternidad para el señor PEDRO JAVIER DIAZ fue de 21609730259:1. Por tanto la posibilidad de paternidad es de 99,9999999%. 5) El valor de la verosimilidad obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. PEDRO JAVIER DIAZ puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ y por argumento en contrario se excluye totalmente la paternidad del ciudadano JESUS ANDRES CARICO FERNANDEZ, y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano JESUS ANDRES CARICO FERNANDEZ, contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado; y así se establece.

DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ, contra los ciudadanos JESUS ANDRES CARICO FERNANDEZ y BARBARA GABRIELA ATAGUA, ampliamente identificados en los autos respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 173 de los libros del Registro Civil Altagracia de Orituco, del Estado Monagas. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 173 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2013, por lo que se le ordena al Registro Civil Altagracia de Orituco, del Estado Monagas, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 08:35 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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