REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000877
PARTES:
DEMANDANTE: RICHARD ISMAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.074, domiciliado en: sector pedro Gómez Rolingson transversal 1, casa 03, municipio Autónomo Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: LORENA BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.047.
DEMANDADO: NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.909, domiciliada en: la calle de los abogados, sector santa rosa, casa nº 19, Municipio Autónomo Fernando De Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano RICHARD ISMAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.074, asistido por la Abogada en ejercicio, LORENA BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.047, en contra de la ciudadana NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.909, argumentado para ello que: “solicita que se declare el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 en su Ordinal 3ero del Código Civil Venezolano Vigente por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que dos años después de haber contraído matrimonio empezó a presentarse una diversidad de desacuerdos e incompatibilidades caracteres, los cuales en algunos casos han llegado a insulto y maltratos verbales, excesos, sevicias e injurias graves, así como indiferencia mutua y que en los últimos días han sido presenciado por nuestros hijos, vecinos y amistades.
En fecha 25 de Julio de 2013, se admitió la presente demanda, y se dictó un despacho saneador, siendo subsanado por la parte en fecha 01 de agosto de 2013, dictando este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013 otro despacho saneador a fin de que la parte de cumplimiento con el contenido del artículo 351 de la LOPNNA, subsanando nuevamente la parte demandante en fecha 12 de agosto de 2013, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 03 de octubre de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley.
En fecha 21 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes las cuales se dieron por notificadas en fecha 19-11-2013 la partes demandada y en fecha 09-12-2013 la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha por auto separado fija para el día 29 de Enero de 2014, la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar. Siendo la misma diferida en esa misma fecha para que se realice en fecha 19 de Febrero de 2014, la cual fue direfida en fecha 24 de febrero de 2014 para el día 07 de marzo de 2014.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 07 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de RICHARD ISMAEL MUJICA, asistido por la Abogada en ejercicio LORENA BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.047, asimismo se deja constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ, se le cedió la palabra a la parte demandante quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda de Divorcio. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal fija para el día 07 de abril de 2014, la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 20 de marzo de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 03 folios útiles y 05 anexos.
En fecha 09 de abril se dictó auto reprogramando la audiencia de sustanciación para el día 23 de abril de 2014.
En fecha 23 de abril del año 2014, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogada Asistente; procediéndose a escuchar a la parte e incorporar las pruebas promovidas en su oportunidad para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de abril de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y acuerda fijar el Juicio Oral y Público por auto separado.-
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal dicta auto ordenando fijar para el día 23 de mayo de 2014, la oportunidad del Juicio Oral y Público.-
En fecha 15 de mayo de 2013, la suscrita Jueza Temporal dicta auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano RICHARD ISMAEL MUJICA, asistido por la Abogada en ejercicio LORENA BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.047, asimismo se deja constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
- Copia certificada del Acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, signada con el Nº 21, donde consta que contrajeron matrimonio civil las partes actuantes en el presente caso, cursante al folio 3 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 4 al 7 del expediente, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención emanada del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de septiembre de 2008, en el expediente CPA-1095-08, cursante a los folio 24 al 47 del expediente, a cuyas copias certificadas se le da pleno valor probatorio por haber sido por ser las misma un ser documento público que merece plena fe emanadas de un Tribunal.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado con el acta de matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos RICHARD ISMAEL MUJICA y NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto los esposos ciudadanos RICHARD ISMAEL MUJICA y NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos, y observando quien suscribe que en la presente demanda los hijos del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que los hijos habidos dentro del matrimonio; por lo que se establecerán en la Dispositiva.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: DANNIS JAVIER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.212.775, y YELITZA CAROLINA QUERECUTO MENDOZA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 13.864.201, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que el mismo estuvo conteste al exponer: primer testigo: que si conoce a los esposos pues es colega y amigo del señor Richard, que le consta que la Sra. NEXIS agredía a su esposo verbalmente y le ofendía constantemente ya que el presencio en varias oportunidades las peleas, maltratos y discusiones ya que él visitaba a menudo el domicilio conyugal, siendo estas agresiones constantes porque que la Sra. Nexis tiene muy mal carácter y grosera. y segundo testigo: que si conoce a los esposos pues asistían a la misma iglesia, que visitaba el domicilio conyugal y que presenció muchas discusiones de parte de la señora Nexis hacia su esposo, ya que era una persona muy grosera y agresiva ya que era muy celosa. Declaraciones que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ hacia su esposo, por cuanto los testigos al ser repreguntado por el Tribunal, se observo que no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; mostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja, y se pudo observar que éstos tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ, contra su esposo el ciudadano RICHARD ISMAEL MUJICA, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; el Tribunal en cuenta de que en el caso no se ha establecido las instituciones familiares, procede a fijar las mismas en la presente Sentencia.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que el mismo no promovió pruebas que desvirtuaran los alegados de la parte actora, por lo que no pudo controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandada NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano RICHARD ISMAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.074, en contra de la ciudadana NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.909, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejercerá la madre ciudadana NEXIS LEONOR SANCHEZ MAIZ. 3) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano RICHARD ISMAEL MUJICA quien podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre y en las Vacaciones escolares serán compartidas treinta (30) días con el padre, y treinta (30) días con la madre o sea desde el 15/07 hasta el 15/08/ y desde el 16/08 hasta el 15/09 de cada año. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre comenzando este año 2014, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Y en los cumpleaños de los niños el padre podrá compartir con ellos medio día. Pudiendo además, el padre salir de paseos y compras con sus hijos cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de los mismos. e Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica o computarizada comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención se mantiene el acuerdo establecido por las partes y que fue Homologado por el Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio de 2008. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 10:50 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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