REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE
204º Y 155º
ASUNTO: BP12-V-2012-000301
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INQUISICIÒN DE PARTENIDAD: CON LUGAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 24 de abril del año 2014, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la mencionada audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana BETZABETH JUSTINE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.678.844, de este domicilio a favor de su hijo el niño ….., representada por medio de apoderado judicial, LUIS RAFAEL MENESES SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030, en contra del ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-117.264.115; poderdante de los abogados JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.068 y 91.825, respectivamente, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal “a”. La parte demandante expuso en su escrito libelar, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica:
Que desde hace varios años conoce al ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, ya identificado, debido a que coincidieron en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, núcleo El Tigre, en la facultad de Derecho. Alega posteriormente que entre ellos existió un vinculo amoroso de muy poco tiempo, en virtud de que el demandado culminó sus estudios primero que su persona, residenciándose el demandado posteriormente en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, pero que el contacto entre ellos no fue perdido por completo, luego explica que para el mes de abril del año 2011, época de semana santa, el ciudadano demandado la invitó a pasar los días santos junto a él en la ciudad de Lecherías, y que para el día 22 de abril de ese mismo año, aproximadamente en la noche, luego de compartir por la ciudad, regresaron a su apartamento donde ambos mantuvieron relaciones sexuales, sin usar ningún tipo de protección, según lo declarado. Que luego de pasada la semana santa, la demandante regresó a su residencia en la ciudad de El tigre, pero que igualmente mantenían contacto telefónico con el demandado, hasta que éste le manifestó que no lo llamara mas porque ella había hecho comentarios negativos sobre su persona, que la demandada no le dio mucha importancia al incidente. Que luego la demandada le comunica vía telefónica que estaba embarazada, respondiéndole a su vez el demandado, que vendría a la ciudad de El Tigre para conversar sobre el tema, luego arguye que en el encuentro de ambos, el demandado le manifestó que no estaba preparado para tener un hijo y que le propuso que se practicara un aborto, que a dicha propuesta ella se negó. Luego argumenta la demandada que después de ese momento él se dispuso a negar delante de familiares y amigos la paternidad de su embarazo. Que el demandado nunca estuvo pendiente de la gestación de su hijo por nacer, que el demandado se ha encargado de mal ponerla entre familiares y amistades en común, acusándole de loca y drogadicta, sin tener pruebas de ello por lo que le afecta su decoro, honor y reputación. Por tales razones acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo ha hecho, por inquisición de paternidad al ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, ya identificado, para que convenga a reconocer como su hijo al niño de autos o en su defecto sea practicada las pruebas heredo-biológicas de acido desoxirribonucleico (ADN), a los fines de que judicialmente sea condenado por este tribunal al reconocimiento y establecimiento del niño en cuestión.
En fecha 26/02/2013, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma por medio de sus apoderados judiciales, que en extracto se señalan lo hechos fundamentales de importancia jurídica, en los siguientes términos:
1) Que es falso que hace mas de cinco años, es decir, que durante el periodo de estudios universitarios, su persona y la ciudadana demandante, fueran compañeros de clases, ya que él se encontraba en etapa avanzada cuando ella comenzó sus estudios en la universidad.
2) Que es cierto que su persona conoce de vista y de poco trato a la ciudadana demandante, pero que nunca existió entre ellos un vínculo que lo relacionara de forma sentimental, o amorosa, ni en época universitaria ni después de haber culminado los estudios, ya que después de culminar sus estudios universitario se residenció en la ciudad de Lechería, donde se dedicó al desempeño de su profesión de abogado, y profesor universitario.
3) Niega, rechaza y contradice que el contacto y la amistad que existió entre su persona y la demandante se haya mantenido incólume después del año 2007, año cuando culminó sus estudios de pregrado, hasta el año 2011, ya que sus planes profesionales lo mantuvieron, a tiempo completo en la zona norte del estado Anzoátegui, situación por lo que está residenciado en la ciudad de Lecherías .
4) Que es falso que el día 22 de abril del año 2011, en época de semana santa, invitó a la demandante para que disfrutara de ese asueto con él en la ciudad de Lecherías del estado Anzoátegui.
5) Que es del todo falso que la noche del 22 de abril del 2011, su persona tuvo relaciones sexuales con la accionante para que compartiera ese asueto con él, por lo que será imposible demostrar ese hecho, según lo declarado.
6) Que es del todo falso que después del día 22 de abril del año 2011, es decir, los días y meses siguientes, su persona mantuvo contacto alguno con la accionante, cuanto menos para manifestarle situación por la que la demandante alega se efectuaron comentarios negativos sobre su persona, situación que afirma que es incongruente en la causa jurídica que aquí se sustancia.-
7) Niega, rechaza y contradice que la accionante le haya comunicado durante el año 2011, que ella había salido embarazada.
8) Que es del todo falso que la accionante pudiera salir embarazada de su persona puesto que el día 22 de de abril del año 2011, se encontraba en casa de sus padres en la ciudad de Lecherías en compañía de familiares y amigos, reunión que lo mantuvo en ese lugar y con esas personas todo el día, toda la noche, lugar donde ella no se encontraba.
9) Que es del todo falso que su persona viajó a la ciudad de El Tigre para hablar personalmente con la accionante, alegato que califica de falso por falta de información clave como es el sitio, la hora, el día y la fecha exacta cuando supuestamente se efectúo el encuentro,
10) Que es del todo falso que su persona le propuso a la accionante que se practicara un aborto, alegato en su contra, porque su falsedad según su criterio se desprende de la falta de información clave relacionada con el sitio, hora, día y la fecha exacta de esta supuesta reunión, de lo que declara que la accionante está lucubrando para atribuirle la paternidad cuestionada a su persona. Declara que como cristiano su misión es la de proteger la dignidad de la persona humana y el derecho a la vida y por lo que considera criminal mencionar el término aborto sin tener pruebas de ese testimonio.
11) Niega, rechaza y contradice que su persona sea el padre biológico del hijo de la accionante.
12) Que es falso que sus persona viajara el día 22 de de abril del 2011, con la finalidad, de mal poner a la accionante delante de sus familiares u otras personas, ni mucho menos afectar su decoro, honor y reputación, y declara que su persona es respetuosa humana y deferente, que se ha visto afectado por esta situación pues se vio obligado a abandonar su puesto de trabajo en la Universidad Santa María, que se reserva el derecho de ejercer futuras acciones penales contra la accionante y los testigos que ésta pudiera promover.-
13) En consecuencia niega que su persona sea el padre biológico del hijo de la accionante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 18/03/2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 86 y 87 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
. Luego se procedió, en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Fue recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 17/07/2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para las nueve y treinta de mañana del día 02 de agosto de 2013, suspendiéndose dicha audiencia mediante auto hasta tanto conste las resultas del oficio MS1-2013-309, dirigida al Instituto venezolano de investigaciones científicas, ordenado a su vez ratificar el mencionado oficio.- En fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal dicta auto en el cual acuerda a notificar a las partes de la fecha y hora en la cual deberían acudir al mencionado instituto de investigaciones científicas a los fines de la toma de muestras sanguíneas de la filiación biológica.- Asimismo, a los folios 126 y 129 constan las notificaciones realizadas a las partes y en fecha 10/03/2014 quien aquí decide procedió a abocarse para conocer de la presente causa, posteriormente se procedió fijar la audiencia oral y pública mediante auto separado para la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho, funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por la jueza de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la partes presentes, otorgándole un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió por medio de las partes intervinientes en la presente controversia a ejercer el control de los medios de pruebas; pruebas estas aportadas en la fase de sustanciación, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el mérito de todos los medios pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum, aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. Comenzando por la evacuación de los medios de PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada de acta de nacimiento del niño …., expida por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual está inserta en el folio 8 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio, el vínculo de filiación del niño de autos y la parte demandante en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece. PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso constancia de residencia Nº 12.813, de fecha 19/02/2013 la cual riela al folio 80 del expediente. Este medio probatorio documental, aunque procura probar un hecho alegado por la parte demandada, se estima que el mismo no aporta nada para la solución de la controversia, de acuerdo a la pretensión del asunto, en tales circunstancias este tribunal la declara impertinente. Así se establece.-
2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Constancia de Residencia, emitido por la Administradora del condominio de Residencia La Restinga, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Lechería, la cual riela al folio 81 del expediente. Este medio probatorio documental, aunque procura probar un hecho alegado por la parte demandada, se estima que el mismo no aporta nada para la solución de la controversia, de acuerdo a la pretensión del asunto, en tales circunstancias este tribunal la declara impertinente. Así se establece.-
3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Copia Simple de Constancia de Trabajo, la cual riela al folio 82 del expediente. Este medio probatorio documental, aunque procura probar un hecho alegado por la parte demandada, se estima que el mismo no aporta nada para la solución de la controversia, de acuerdo a la pretensión del asunto, en tales circunstancias este tribunal la declara impertinente. Así se establece.-
EN LO QUE RESPECTA A LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Ambas partes promovieron la prueba de Informe Pericial de Prueba de ADN a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 11, Altos de Pipe del estado Miranda, cuyas resultas rielan en los folios 148 al 151.-
En cuanto al informe ya referido ordenado, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre del ciudadano: DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, de la ciudadana BETZABETH JUSTINE LOZADA, y del niño …., plenamente identificados en autos, según lo que se desprende del Informe ya referido, específicamente es sus conclusiones que copiado parcialmente expresa lo siguiente: “… 1.- No se excluyó la paternidad en trece sistemas genotípicos…, 2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 37.520.861. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999997%. 3.- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, sobre el niño ….. Dadas las condiciones que anteceden, del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que el niño, es hijo biológico del demandado, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras…”
Ahora bien dado que la prueba pericial antes aludida fue promovida por ambas partes, operando para ellas el principio de la comunidad de la prueba y en la cual la parte demandada solicitó aclaratoria que riela en las actas del presente expediente, así como la impugnación realizada en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a analizar dichas solicitudes y alegatos como PUNTO PREVIO, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.014 y como quedó estatuido en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto.-
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE ACLARATORIA E IMPUGNACION A LA PRUEBA DE A.D.N.
Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtúe mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento público. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma fue agregada a los autos, la parte demandada solicitó aclaratoria una vez consignado en autos las resultas de dicha prueba y en oportunidad de la audiencia de juicio, impugnó el resultado de dicha prueba en procura de desvirtuar su contenido con alegatos de hechos y de derecho, señalando supuestos vicios en la misma por lo que solicitó al tribunal que no fuera valorada en el proceso, por lo que se fundamentó en el artículos 210 del Código Civil, los artículos 463, 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: En sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, de fecha primero (1) de junio de dos mil (2000), Caso LOAIDA MARINA VELASQUEZ UZCATEGUI contra el ciudadano: JAIME REIS DE ABREU, en referencia a la veracidad de la prueba de ADN, establece que este tipo de pruebas es aplicable el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido aclara lo siguiente: omisis“…El artículo 504 del Código de Procedimiento Civil que prevé el nombramiento de un experto cuando se trate de la práctica de pruebas de carácter científico previstas en el capítulo IX del Título II, Libro Segundo y no los artículos 451 al 471, contenidos en el Capítulo II, Libro Segundo referidos a experticias que no reúnan, conocimientos y equipos sui-generis. Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente: ‘JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.- DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959.- JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.-DECRETA.-Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica. Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica. Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza. Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo’. Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece: ‘Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’. El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales. En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición. Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: ‘En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’. En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.‘ Artículo 118º.- Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. Artículo 75º.- La Ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra el abandono, la explotación o el abuso...’ omisis“. Igualmente establece la referida sentencia in comento que:..” Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” omisis (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
De lo anteriormente expuesto y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en el presente caso la parte demandada para solicitar aclaratoria e impugnar la presente prueba, emitió alegatos no ajustados a derecho aunado a los hechos imprecisos y no probados para desvirtuar la mencionada prueba de sus señalamientos, no alcanzó a probar suficientemente en el control de las pruebas, por tal motivo, su solicitud se desestima en el presente asunto. Asimismo del Informe de ADN. presentado por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC.), se evidencia el proceso científico y rutinario de cómo se realizó la prueba con el consentimiento de ambas partes, Destacándose igualmente y aunado al hecho que de la revisión efectuada en el presente expediente cursante a los folios 117 al 118, se aprecia oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), informando a las partes día fecha y hora de la realización de la prueba de filiación biológica, que en extracto se señala lo siguiente: “…no se permitirán ninguna interferencia en la realización misma de la experticia, y por tanto, las observaciones, objeciones o cualquier contingencia pertinente a la prueba, deberá hacerse antes de que ésta comienza y directamente al experto responsable de la misma, para garantizar la libertad en el desempeño de las funciones de éste, según lo establece el artículo 465* del mismo Código. Se entiende para cualquier fin, que las partes envueltas en la prueba depositan su confianza en el experto escogido y no es aceptable para éste que se ponga en entredicho a priori su competencia o su honorabilidad profesional…”, quedando evidenciado en autos que la parte demandada no hizo uso de ese derecho; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria propuesta por la parte demandada de autos, y consecuencialmente se admiten las resultas de este medio de prueba.- Ahora bien, hechas las observaciones anteriores, considera esta operadora de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se establece.- Finalmente, examinado el mérito de la demanda, vale decir, que de las afirmaciones de hecho de la demandante, los alegatos y el derecho aducido, podemos concluir, que la pretensión de la actora está ajustada a la verdad y al derecho, por lo que esta operadora de justicia, estima declarar CON LUGAR la presente pretensión y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana BETZABETH JUSTINE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.678.844, de este domicilio, a favor de su hijo el niño …., de dos (2) años de edad, representada por medio de apoderado judicial, LUIS RAFAEL MENESES SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030, en contra del ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.264.115; representado por sus apoderados judiciales abogados JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y JOSE GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.068 y 91.825, respectivamente. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará al Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que levante nueva acta de nacimiento del niño …., y se incluya las siguientes informaciones: nacido en fecha 29/12/2011, a las 10:26 PM, en el “Centro Quirúrgico Winston Churchill, C.A.”, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.264.115 y BETZABETH JUSTINE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.678.844, de este domicilio. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, llevados durante el año 2011, que se encuentra asentado en acta Nº 936, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el asunto será remitido para su distribución a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para su ejecución. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil catorce.- Años 204° y 155°.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MARIANELA QUIJADA ESTABA.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
MQE/mm
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