REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013- 000604
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
MOTIVO COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 02 de mayo del año dos mil catorce, se celebró la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar. Celebrada la audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, formulada por el Abogado ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor público de Protección de niños, niñas y adolescentes, actuando en representación del niño …., hijo de los ciudadanos LEONARDO JESUS VILLASANA RAMIREZ y LEONOR JOSE MARCANO BOLIVAR (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.211.172 y 18.336.759, por solicitud de la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.044, en su carácter de tía paterna, y su concubino el ciudadano DANI RONALD LICCIEN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 12.053.669, domiciliados en la urbanización Los Pinos casa 66, sector el mirador de san José de Guanipa del estado Anzoátegui. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte solicitante expuso en sus declaraciones que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica: Que a la muerte de la ciudadana LEONOR JOSE MARCANO BOLIVAR, el día 03 de diciembre del año 2009, madre del niño de autos, cuyo padre es el ciudadano LEONARDO JESUS VILLSANA RAMIREZ, antes identificado, quien entregó al infante a su persona para su crianza, ella se ha encargado asumiendo esa responsabilidad, y por tales circunstancias se hace necesario que le sea otorgado al niño en colocación familiar, a los fines de ejercer sus representación legal por ante las instituciones públicas y privadas, igualmente en las instituciones escolares, centro de salud, de identificación, y otros organismos nacionales e internacionales. Es por lo anterior planteado que acude a esta competente autoridad a los fines de solicitar la colocación familiar, de su sobrino antes identificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenía la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 08 de abril del año dos mil catorce, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 47,48 y 49 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD VILLASANA, arriba identificada y del abogado ARTURO GUILLEN en su carácter de Defensor Público. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 11/04/2014, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por la Jueza Temporal de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k, 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el mérito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum. Aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a la evacuación de los medios de PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte actora:
1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Copia de la Partida de Nacimiento del niño la cual cursa al folio 04 del expediente, la que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, observando esta juzgadora que la presente documental fue consignada en copia simple, y con fundamento a los artículos arriba señalados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Copia simple del acta defunción la cual riela al folio 05. Con este medio probatorio documental se evidencia el fallecimiento de la ciudadana LEONOR JOSE MARCANO BOLIVAR, identificada en autos, y constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, observando esta juzgadora que la presente documental fue consignada en copia simple, y con fundamento a los artículos arriba señalados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copias simples de las actas de nacimientos de la tía paterna, que riela en los folios 6 y 7, este medio probatorio documental evidencia el parentesco de la solicitante en relación al niño de autos y constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, observando esta juzgadora que la presente documental fue consignada en copia simple, y con fundamento a los artículos arriba señalados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Acta de reconocimiento de concubinato, que riela en los folios 8, 9 y 10, con este medio de prueba documental se evidencia la relación concubinaria de los solicitantes y constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, observando esta juzgadora que la presente documental fue consignada en copia simple, y con fundamento a los artículos arriba señalados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
EN LO QUE RESPECTA A LA PRUEBA PERICIAL LA PARTE SOLICITANTE:
Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Oficio dirigido al equipo Multidisciplinario a fin de practicar informe integral cuya resulta riela en el folio 36 al 45.
En lo que respecta a la PRUEBA DE EXPERTICIA, la parte solicitante promovió se oficiara al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cuya resulta riela del folio 36 al 45, del referido informe, se trascribe en este acto el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
“Se trata de un escolar de 06 años cuya madre muere cuando contaba con dos años de edad. Tras la muerte de su madre es dejado por su padre el ciudadano LEONARDO JEUS VILLASAN RAMIREZ al cuidado de su hermana, la ciudadana YALITZA DE LA TRINIDAD VILLASANA, quien ha cumplido ha cabalidad con su rol de madre guardadora. El padre del niño se ha mantenido en contacto con su hijo, con el cual mantiene un sólido vínculo afectivo. En la evaluación el niño manifiesta que querer vivir con su padre y su actual pareja y que su tía lo visite y él visitarla, Considerando que el motivo principal de la presente solicitud de colocación familiar, es que el niño ingrese a los registros de PDVSA, empresa en donde trabaja el concubino de la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD VILLSANA, a fin de que el niño goce del seguro médico, del cual requiere dada su condición se salud actual, de que no hay impedimento psicológico para que el ciudadano LEONARDO JESUS VILLASANA RAMIREZ, ejerza su rol paternal y que el niño no perderá contacto con su tía, quien puede colaborar con su hermano en los cuidados del niño; No se considera pertinente la solicitud de colocación familiar. Para que el niño ingrese en los registros de la pareja de sus tía, se recomienda solicitar el justificativo de carga familiar, a fin de gozar de los beneficios médicos respectivos...”

En cuanto a las resultas del Informe parcialmente trascrito, emanado del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, suscrito por la trabajadora social Lic. Alminda Blackman Prado y la Psicólogo Clínico Carmen E. González Rivas, realizado al niño de autos y a su grupo familiar, a los fines de demostrar las condiciones psicológicas y socioeconómicas del niño y su cuidadora, determinaron en sus conclusiones y recomendaciones, no considerar pertinente la solicitud de colocación familiar”., por lo que este Tribunal estima apreciar el Informe del equipo multidisciplinario en cuanto al aspecto de su idoneidad, toda vez que se desprende del mismo que la madre cuidadora ha cumplido a cabalidad con su rol de madre guardadora, y que el padre a su vez se ha mantenido en contacto con su hijo y mantienen un sólido vínculo afectivo, todo ello en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-


Se solicitó LA DECLARACIÒN DE PARTE de los ciudadanos: YELITZA VILLASANA y al padre biológico LEONARDO VILLASANA, identificados en autos, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas respondieron a viva voz, a los fines de que expusieran acerca de la solicitud y los motivos por los cuales sea considera la ciudadana: YELITZA VILLASANA, la persona idónea para ejercer el cuidado y protección del niño de autos. De la revisión de sus dichos se puede observar, que la ciudadana: YELITZA VILLASANA ha cumplido a cabalidad con su rol de madre guardadora; que el padre del niño se ha mantenido en contacto con su hijo, con el cual mantienen un sólido vínculo afectivo, estando de acuerdo éste último que se otorgue la colocación familiar, por lo que aportan elementos esclarecedores del asunto que nos ocupa, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 450 literales J y K, 485, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar del niño identificado en los autos, quien han permanecido y convivido con la solicitante, desde los dos años de edad y en cuanto al padre biológico éste ha mantenido un mayor contacto afectivo con el niño, sin embargo, aun no ha podido constituirse en una figura sólida, de seguridad y apoyo, roles que siempre ha cumplido la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD VILLASANA. El padre se encuentra dispuesto a otorgar TEMPORALMENTE a su hermana la COLACIÒN FAMILIAR. Esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criados con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familia de origen, pero es evidente que la tía materna quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarles afectos, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera esta operadora de justicia, que deben permanecer temporalmente junto a su tía paterna quien ha ejercido la custodia de hecho.
Esta jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que su madre biológica falleciera cuando éste aun tenía dos años de edad, en ese entonces es dejado bajo el cuidado de su tía YELITZA DE LA TRINIDAD VILLASANA, quien desde entonces ha asumido su cuidado y el padre se encuentra dispuesto a otorgar a su hermana la COLACIÒN FAMILIAR. De acuerdo a lo expuesto y de la resulta del medio probatorio de informe promovido y evacuado durante el proceso, en el cual no se recomienda la colocación familiar, sin embargo, este Tribunal considerando la declaración de partes, en la que estuvieron de acuerdo ambos, sobre el otorgamiento de la colocación familiar, ya que el padre se encuentra desempleado en los actuales momento y no cuenta con estabilidad socioeconómica, para asegurarle al niño su desarrollo integral, y considerando que la colocación familiar es una medida temporal, por ante tales circunstancias se aborda la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera esta operadora de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que el niño logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así debe acordarse.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la presente causa de Colocación Familiar, formulada por el Abogado ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor público de Protección del niño, niña y adolescente, actuando en representación del niño …., hijo de los ciudadanos LEONARDO JESUS VILLASANA RAMIREZ y LEONOR JOSE MARCANO BOLIVAR (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.211.172 y 18.336.759 por solicitud de la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.044, en su carácter de tía paterna y a su concubino el ciudadano DANI RONALD LICCIEN ESTANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 12.053.669, domiciliados en la urbanización Los Pinos casa 66, sector el mirador de san José de Guanipa del estado Anzoátegui.- La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de los niños, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal) PRIMERO: Se acuerda que la ciudadana: YELITZA DE LA TRINIDAD VILLASANA, identificada en los autos, debe inscribir y mantener al niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultados para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares, primero y segundo del dispositivo de la sentencia. Se acuerda oficiar.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil catorce. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO




















MQE/mm