REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SEDE BARCELONA

BARCELONA, 20 DE MAYO DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º
ASUNTO: BC0B-X-2013-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIN CONCLUCION

MOTIVA

Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria, del referido tribunal superior, Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, según consta en acta de fecha 19 de Septiembre de 2013 y que corre inserto en los folios 1 y 2 del presente asunto, que se tramita en el cuaderno separado creado, por el Sistema Juris-2000, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición.

La ley especial, establece entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.

En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de inhibición los tribunal Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado en forma diáfana el procedimiento a seguir y las normas adjetivas aplicables, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente.

La institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal esta contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición, por la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, fundamentada en la causal cuarta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copio textualmente


“ De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se puede observar: que en el folio diez (10), que aparece como apoderada judicial de la parte demandante recurrente la ciudadana CARLOTA SALAZAR, conjuntamente con la abogada CECILIA VILLARROEL, abogadas en ejercicios, e inscrita en el IPSA bajo los numero 29.444 y 84.631, respectivamente, por la razón de que la Dra. CARLOTA SALAZAR, fue mi socia de escritorio jurídico por muchos años en el ejercicio de mi profesión como abogado; así como, el grado de amistad que existe entre las dos, es por lo que ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación, incoado por la abogada en ejercicio CECILIA VILLARROEL, abogadas en ejercicios, e inscrita en el IPSA bajo el numero 84.631, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSANA ISANA ROJAS, en la demanda de Divorcio, en contra del ciudadano OMAR JOSE TABET ASSAF, por considerar que se puede ver afectad mi imparcialidad al momento de tomar una decisión, ya que estos momentos me encuentro desempeñando como Jueza Superior de este Circuito Judicial, con fundamento, en el artículo 31 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria conforme lo dispuesto al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Se Leyó, conformen firma. ”


Visto el informe de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza Superior Provisoria, su intención de de no conocer el asunto BP02-R-2013-000443, que contiene el recurso ordinario de apelación incoado por la ciudadana: CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 84.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ROSANA INSANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.499.585 en contra del ciudadano: OMAR JOSE TABET ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.944.291, representado por los ciudadanos: DEANNA MARRERO, ADOLFO FUENTES y JESUS ENRIQUE TAMARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.839, 29.985 y 113,697, respectivamente, en la pretensión de divorcio contencioso.

Este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria, del referido tribunal superior, Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

De igual forma se acuerda que este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI judicial del estado Anzoátegui, continuará conociendo el asunto BP02-R-2013-000443, que contiene el recurso ordinario de apelación incoado por la ciudadana: CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 84.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ROSANA INSANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.499.585 en contra del ciudadano: OMAR JOSE TABET ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.944.291, representado por los ciudadanos: DEANNA MARRERO, ADOLFO FUENTES y JESUS ENRIQUE TAMARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.839, 29.985 y 113,697, respectivamente, en la pretensión de divorcio contencioso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase
copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINZA RONDON



LA SECRETARIA ACC

ABG ZOBEIDA GUAREGUA


Siendo las 2:40 P.m. se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente



LA SECRETARIA ACC

ABG ZOBEIDA GUAREGUA