REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA
BARCELONA, 26 DE MAYO DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000443
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIN CONCLUSIONES
RECURRENTE: CECILIA VILLARROEL CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.631, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ROSANA INSANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.499.585, domiciliada en la avenida La Costa, conjunto residencial Marina Mar, Torre C, apartamento PB-06, Lechería, municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
CONTRARECURRENTE: OMAR JOSE TABET ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.944.291, domiciliado en el Conjunto residencial Ventana del Mediterráneo, de la ciudad de Lechería, municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SENTENCIA RECURRIDA; Auto de fecha 19 de Junio del 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial, con sede en Barcelona
MOTIVO PRINCIPAL: Divorcio contencioso
PARTE MOTIVA
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, remitidas a este tribunal Superior, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección de Barcelona, mediante oficio numero 2013-2335, de fecha 09 de Agosto del 2013, constante de 49 folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre del 2013, este tribunal le dio entrada, anotándolo en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero del 2014, compareció la ciudadana: DEANNA MARRERO OCHOA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.839 y manifestó en el escrito que contiene la diligencia, copio textualmente
“ … informo a este Tribunal que, en fecha 14 de Enero del 2014, los ciudadanos OMAR JOSE TABET ASSAF y ROSANA INSANA ROJAS, ya identificados, llegaron a un acuerdo en beneficio del interés superior de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como consecuencia de ello, ROSANA INSANA ROJA desistió del procedimiento contenido en el expediente BP02-V-2012-1289, coincidiendo en ello OMAR JOSE TABET y desistiendo igualmente del recurso de apelación que cursa ante este tribunal. Tal desistimiento fue homologado por el tribunal de juicio y quedo definitivamente firme en fecha 3 de Febrero de 2014… ”
Mediante auto de fecha 12 de Febrero del presente año, se acordó agregar a los autos, la diligencia parcialmente transcrita. Mediante auto de fecha 09 de Mayo del año en curso, este operador de justicia, acordó abocarse al conocimiento de la presente causa, dejando expresa constancia que la causa se reanudara vencido que sean tres días, contado a partir de la fecha de dictado el auto.
De la revisión del asunto, mencionado en la diligencia, bajo la nomenclatura BP02-V-2012-1289, el cual reposa en el archivo que contienen todos los asuntos del circuito, el cual fue dado por concluido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, al declarar definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Enero del 2014.
En efecto se observa de la revisión de las actas procesales, que las partes en fecha 22 de Enero del año en curso, presentaron escrito de un folio útil, celebrando acuerdo, en donde la parte actora desistido y la parte demandada consintió en el desistimiento de la actora, de la pretensión en el asunto principal y de todos los recursos de apelaciones incidental, que se estaban tramitado, con ocasión del asunto principal, el referido escrito corre inserto en el folio 198, de la pieza cuatro del asunto BP02-V-2012-1289, el celebrado acuerdo, fue debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Enero del año en curso, el cual corre inserto en los folios 200, 201 y 202 de la pieza cuatro del asunto BP02-V-2012-1289, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tal como podemos observar, la parte actora desistió de la pretensión principal de divorcio y la parte demandada consintió en el desistimiento, de igual forma el mismo fue extendido a todos los recursos ordinarios de apelación incidental, interpuestos con ocasión del asunto principal, también fueron objeto de homologación, quedando definitivamente firme la sentencia interlocutoria que acordó la homologación del los desistimientos.
En fundamento con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y si bien es cierto que en forma expresa, en el presente asunto, las partes no han manifestando la intención de renunciar a los actos procesales del presente recurso de apelación, con excepción de la diligénciate abogada DEANNA MARRERO OCHOA, ya identificada, ni tampoco fueron traídos a los autos copias certificada del escrito presentado por las partes de desistimiento, ni de la sentencia interlocutoria de homologación, pero en función del principio rector establecido en el articulo 450, literal J, de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, el principio de la primacía de la realidad, que no es más que la obligación que tienen los jueces y juezas de oriental sus funciones en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, del análisis de las actas procesales en el asunto BP02-V-2012-1289, donde se evidencia la manifestación en forma libre y voluntaria, asistida de profesional derecho de desistir del procedimiento y el consentimiento, también en forma libre y voluntario, ambos con capacidad procesal plena de formalizar desistimiento y otorgar el consentimiento del este, requisitos procesal indispensable, en caso de desistimiento del procedimiento, una vez que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, según lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento, por lo que considera este operador de justicia, que están dado los presupuestos procesales para que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante el desistimiento del proceso en el asunto principal y todos los recurso de apelación incidental, por lo que se declara desistida el recurso de apelación, homologándose el mismo y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR el desistimiento presentado por las partes, en el asunto BP02-V-2012-1289, y en el cual las partes acordaron extender todos sus efectos a los recursos de apelación incidental, con ocasión del asunto principal que procesalmente mantenía ligada a las partes. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, se acordara por auto separado remitir el presente expediente el tribunal de origen.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINZA RONDON
LA SECRETARIA ACC
ABG ZOBEIDA GUAREGUA
Siendo las 02: 34 P.M., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente
LA SECRETARIA ACC
ABG ZOBEIDA GUAREGUA
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