REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2013-002191
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: ALEXANDRA OSORIO SOLORZANO y ROBERT CANDELARIO MANZANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.178.941 Y V- 13.522.429, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: GERCELIA MARIA OSORIO OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.179.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: 1500 Bs. mensuales
Vista la Solicitud presentada en fecha 12/08/2013, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA OSORIO SOLORZANO y ROBERT CANDELARIO MANZANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.178.941 Y V- 13.522.429, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GERCELIA MARIA OSORIO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.179., señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07/09/1996, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ., los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 15 del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (15/05/1999), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreado. Fijando como último domicilio conyugal en: Calle Sierra Maestra casa s/nº, Cantaura, Estado Anzoategui
II
Mediante auto de fecha 13/08/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 14/08/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se ordeno el Despacho Saneador, instando a las partes a dar cumplimiento a lo solicitado, concediéndosele cinco (05) dias habiles para ello, en fecha 22/04/2014 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALEXANDRA OSORIO SOLORZANO y ROBERT CANDELARIO MANZANO , asistidos de abogados y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo solicitado por este tribunal.- En fecha 02/05/2014, se dicto auto acordando dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXANDRA OSORIO SOLORZANO y ROBERT CANDELARIO MANZANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.178.941 Y V- 13.522.429, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 07/09/1996, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño arriba plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/Alcala.-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ALEXANDRA OSORIO SOLORZANO y ROBERT CANDELARIO MANZANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.178.941 Y V- 13.522.429, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio GERCELIA MARIA OSORIO OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.179., donde se encuentra involucrada la Adolescente ANGELA YORGELIS MANZANO OSORIO, de Dieciséis (16) años de edad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia., Informándole su derecho a estar asistido de abogados, quienes manifestarlo no requerirlo porque acuden a este tribunal de mutuo acuerdo y por la oportunidad que nos brindan los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos CARLOS ALFONSO GUERRA CARABALLO y ERIKA DEL VALLE FARIAS NADALES, antes identificados, quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 29 de Octubre de de 2008”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 29 de Octubre de de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GUERRA CARABALLO y ERIKA DEL VALLE FARIAS NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.764.687 y V-17.237.574, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SILCE HERNANDEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.933, y titular de la cedula de identidad n° 8.335.190 y de este domicilio donde se encuentra involucrada la niña SOFIA VALENTINA GUERRA FARIAS, de Cinco (05) años de edad SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SOFIA VALENTINA GUERRA FARIAS, de Cinco (05) años de edad ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
. LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACc
ABG. CLARA ASTUDILLO
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